lunes, 30 de noviembre de 2009

Ley General de Cooperativas - Decreto Supremo 074/90 - TR

Ley General de Cooperativas — Decreto supremo 074/90-TR

Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas con las modificaciones dispuestas por Decretos Legislativos Nos. 141 Y 592


TITULO I
GENERALIDADES

Artículo 1
Declárase de necesidad nacional y utilidad pública, la promoción y la protección del Cooperativismo, como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia y a la realización de la justicia social.

Artículo 2
El Estado garantiza el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonomía de las organizaciones cooperativas.

Artículo 3
Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará, mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.

Artículo 4
Toda organización cooperativa adquirirá la calidad de persona jurídica, desde su inscripción en los Registros Públicos, sin necesidad de resolución administrativa previa de reconocimiento oficial y quedará obligada, en todo caso, al estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5
Toda cooperativa tiene, el deber de:
1.Observar los siguientes principios Cooperativos:
1.1 Libre adhesión y retiro voluntario;
1.2 Control democrático;
1.3 Limitación del interés máximo que pudiera reconocerse a las aportaciones de los socios;
1.4 Distribución de los excedentes en función de la participación de los socios en el trabajo común o en proporción a sus operaciones con la cooperativa;
1.5 Fomento de la educación cooperativa;
1.6 Participación en el proceso de permanente integración;
1.7 Irrepartibilidad de la Reserva Cooperativa;
2. Cumplir las siguientes normas básicas:
2.1 Mantener estricta neutralidad religiosa y política partidaria;
2.2 Reconocer la igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios, sin discriminación alguna;
2.3 Reconocer a todos los socios el derecho de un voto por persona, independientemente de la cuantía de las aportaciones;
2.4 Tener duración indefinida;
2.5 Estar integrada por un número variable de socios y tener capital variable e ilimitado, no menores a los mínimos que, de acuerdo con su tipo o grado, le corresponda según el Reglamento;

Artículo 6
Ninguna organización cooperativa podrá:
1. Establecer pactos con terceros para permitirles participar directa o indirectamente de la prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las organizaciones cooperativas;
2. Pertenecer a entidades de fines incompatibles con los del Sector Cooperativo;
3. Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios, a sus promotores, fundadores o dirigentes;
4. Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;
5. Efectuar operaciones económicas que tengan finalidad exclusivista o de monopolio;
6. Integrar sus asambleas, consejos o comités con personas que no sean miembros de la propia organización cooperativa, ni con trabajadores de ésta, salvo lo dispuesto por los Artículos 7 inciso 1.1), 8 (inciso 4) y 65 (inciso 3), de la presente Ley;

Artículo 7
Las cooperativas primarias se organizarán con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por su Estructura Social: toda cooperativa se constituirá y funcionará necesariamente en una de las siguientes modalidades:
1.1 Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quiénes al mismo tiempo sean sus socios y trabajadores;
1.2 Cooperativas de Usuarios: cuyo objeto es ser fuente de servicios para quienes sean o puedan ser los usuarios de éstas;
2. Por su Actividad Económica: toda cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a continuación o de los que fueren posteriormente reconocidos según el Artículo siguiente (inciso 8);
2.1 Cooperativas agrarias;
2.2 Cooperativas agrarias azucareras;
2.3 Cooperativas agrarias cafetaleras;
2.4 Cooperativas agrarias de colonización;
2.5 Cooperativas comunales;
2.6 Cooperativas pesqueras;
2.7 Cooperativas artesanales;
2.8 Cooperativas industriales;
2.9 Cooperativas mineras;
2.10 Cooperativas de transportes;
2.11 Cooperativas de ahorro y crédito;
2.12 Cooperativas de consumo:
2.13 Cooperativas de vivienda:
2.14 Cooperativas de servicios educacionales;
2.15 Cooperativas de escolares;
2.16 Cooperativas de servicios públicos;
2.17 Cooperativas de servicios múltiples;
2.18 Cooperativas de producción especiales;
2.19 Cooperativas de servicios especiales;

Artículo 8
Para la aplicación del Artículo anterior rigen las siguientes normas:
1. El Reglamento podrá determinar los tipos de cooperativas que por excepción y por su finalidad de interés social, pueden ser constituidas sólo por usuarios;
2. Tiene la calidad de cooperativa cerrada; la que, por disposición expresa de su estatuto, admita como socios únicamente a personas que reúnan determinadas calidades ocupacionales, laborales o profesionales, u otras condiciones especiales comunes a todas ellas, como requisitos esenciales para su inscripción y permanencia en su seno;
3. Tienen la calidad de cooperativas abiertas; las demás no comprendidas en el inciso anterior;
4. Todos los trabajadores de una cooperativa de trabajadores deben ser necesariamente socios de ésta y viceversa, salvo la excepción prevista en el Artículo siguiente (inciso 1.2)
5. Pertenecerán al tipo de cooperativas agrarias a que se refiere el inciso 2.1 del Artículo anterior las cooperativas agrarias de especialidades diferentes a las comprendidas en los inciso 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de dicha disposición;
6. Tendrán la calidad de cooperativa comunal, con facultad de realizar servicios múltiples, la que se constituye únicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa;
7. La cooperativa de servicios múltiples debe constituirse y funcionar necesariamente como cooperativa cerrada salvo los casos que por excepción y por razones de interés público, autorice el Reglamento;
8. Tendrán la calidad de cooperativas de producción especiales; o de cooperativas de servicios especiales, la que se propongan realizar actividades de producción o de servicios, respectivamente, diferentes a los de las cooperativas comprendidas en los demás tipos;
9. La cooperativa podrá realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos empresariales, a condición de que sean sólo accesorios o complementarias de su objetivo social y estén autorizadas por el estatuto o la asamblea general;
10. Cuando lo justifiquen las necesidades del Sector Cooperativo, el Instituto Nacional de Cooperativas podrá reconocer, mediante Resolución de su Consejo Directivo, nuevos tipos de cooperativas diferentes a los previstos en el inciso 2 del Artículo anterior o derivados de ellos;
11. El Reglamento precisará los fines, campo de acción, organización, número mínimo de socios, funcionamiento, otras características diferenciales de cada tipo de cooperativa y demás aspectos de la Tipología Cooperativa

Artículo 9
Las relaciones de trabajo en las organizaciones cooperativas regulan por las siguientes normas básicas:
1. Tienen la calidad jurídica de trabajadores dependientes y en consecuencia están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, para todos sus efectos:
1.1 Los trabajadores de las cooperativas de usuarios.
1.2 Los trabajadores no socios de las cooperativas de trabajadores que fueren excepcionalmente contratados por éstas;
1.3 Los trabajadores de las organizaciones cooperativas de grado superior;
2. El Poder Ejecutivo establecerá, mediante Reglamento especial, el régimen laboral correspondiente a las cooperativas de trabajadores y, dentro de dicha norma, los beneficios, que deberán ser reconocidos a favor de los socios-trabajadores de ellas, así como los procedimientos administrativo y jurisdiccional aplicables a las respectivas reclamaciones o demandas laborales.

Artículo 10
Las personas naturales o jurídicas no comprendidas en esta Ley están absolutamente prohibidas de usar la denominación cooperativa y/o el símbolo o emblema del cooperativismo, u otros similares o derivados de éstos, en sus nombres, denominaciones, lemas, marcas, títulos, documentación, material publicitario, o en cualquier otra forma que pudiere confundirlas con entidades del Sector Cooperativo. Quedan exceptuadas de la prohibición precedente los servicios cooperativos de participación y finalidad exclusivamente estatales, así como los que se establezcan por convenios gubernamentales e internacionales. El símbolo o emblema del Cooperativismo será diseñado por la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativas.

TITULO II
ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS

CAPITULO I
Constitución e Inscripción

Artículo 11
Toda organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades económicas, con observancia de las siguientes normas:
1. La constitución de la organización cooperativa será acordada por la asamblea general de función, en la cual se aprobará su estatuto, se suscribirá su capital inicial, si se tratare de cooperativa primaria o de central cooperativa, y se elegirá a los miembros de sus órganos directivos;
2. El acto jurídico de constitución constará en escritura pública, o en documento privado con firmas certificadas por notario, o, en defecto de éste, por juez de paz;
3. La denominación de la organización cooperativa expresará:
3.1. Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra cooperativa, seguida de la referencia a su tipo y del nombre distintivo que elija;
3.2. Cuando se trate de central cooperativa: la palabra central cooperativa; o central de cooperativas, seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombre distintivo que ella elija;
3.3. Cuando se trate de federación nacional: las palabras federación nacional de cooperativas, seguidas de la referencia a su tipo;
3.4. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación;
4. Ninguna organización cooperativa podrá utilizar denominación idéntica a la de otra pre-existente;
5. Copia certificada del documento de constitución, con transcripción del estatuto, será remitida al gobierno regional que corresponda, bajo fe de notario o, en defecto de este, de juez de paz, para los efectos del inciso 1 del Artículo siguiente;
6. Los partes de la escritura de constitución, o las copias certificadas del documento en que ésta conste si fuere el caso, serán entregados al Registro de Personas Jurídicas en que deba inscribirse la organización cooperativa constituida, con la constancia de notario o juez de paz sobre el cumplimiento del inciso anterior, para los efectos de los incisos 1 a 6 del Artículo siguiente

Artículo 12
Cumplido el Artículo anterior, la organización cooperativa constituida será inscrita con sujeción al siguiente procedimiento:
1. El gobierno regional que corresponda, podrá proponer observaciones o tachas contra la inscripción de la organización cooperativa, con especificación de sus fundamentos, cuando el acto de constitución y/o el estatuto de ella fueren contrarios a la presente Ley, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5 del Artículo anterior;
2. Vencido el término previsto en el inciso anterior y con las observaciones o tachas propuestas por el gobierno regional que corresponda, o sin ellas, el registrador inscribirá a la organización cooperativa, o suspenderá o negará la inscripción según los casos con arreglo a ley;
3. La organización cooperativa podrá operar válidamente sólo después de ser inscrita en el Registro de Personas Jurídicas;
4. Los actos y/o documentos que fueren celebrados o suscritos en nombre de una organización cooperativa no inscrita previamente en el Registro de Personas Jurídicas, obligarán exclusiva, personal y solidariamente a quienes lo celebraren o suscribieren, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar; inscrita la organización cooperativa, dichos actos quedarán convalidados si los ratifica el órgano cooperativo competente;
5. La organización cooperativa constituida con arreglo a la presente Ley y al Reglamento será inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, de este modo:
5.1.Las cooperativas: en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de su respectivo domicilio;
5.2. La Confederación Nacional de Cooperativas y las Federaciones Nacionales de Cooperativas, sin perjuicio de su calidad de asociaciones; en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de Lima;
6. Toda organización cooperativa expresará en su correspondencia, además de su denominación y su domicilio, los datos correspondientes a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y, cuando se trate de cooperativa primaria la indicación de su calidad de cooperativa de trabajadores; o de cooperativa de usuarios;
7. La elección de los dirigentes, gerentes y demás mandatarios de toda organización cooperativa, así como la modificación o revocación de sus mandatos, surtirá efectos respecto de terceros sólo después de que las actas en que tales hechos consten sean inscritas en el Libro de Cooperativas de Registro de Personas Jurídicas; para el efecto de la inscripción será suficiente la presentación de copias certificadas notarialmente, o en su defecto por Juez de Paz;
8. El Registro de Personas Jurídicas remitirá al Instituto Nacional de Cooperativas, mensualmente y para fines estadísticos, la información correspondiente a las inscripciones relativas a organizaciones cooperativas, de conformidad con el Reglamento;
9. Cuando se constatare que actos inscribibles de la organización cooperativa, a pesar de haber quedado inscritos según el presente Artículo, contravinieren normas expresas de esta Ley, el Gobierno Regional que corresponda, le requerirá para que los adecue a ellas dentro del término no mayor de sesenta días y bajo apercibimiento de aplicarle las disposiciones de los Artículos 99 a 103 y 105 a la presente Ley

Artículo 13
Cualquier reforma del estatuto de una organización cooperativa, aprobada por su asamblea o junta general, será tramitada con observancia de los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables. Las reformas tendrán vigencia, para todos sus efectos, a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas

Artículo 14
Toda cooperativa publicará los estados financieros anuales que según la ley deba presentar a la Administración Tributaria, Superintendencia de Banca y Seguros y a cualquier otro organismo del Sector Público, así como los de su disolución y liquidación cuando éstas ocurran, mediante el depósito de copias notarialmente certificadas de dichos documentos en el Registro de Personas Jurídicas que le corresponda, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo legal para el cumplimiento de aquellas obligaciones. El depósito registral de los estados financieros, hecho con sujeción al párrafo anterior reemplaza a la obligación legal de publicarlos en diarios, cuando fuere el caso. El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y reforma de los estatutos, inscripción y demás actos referentes a la estructura orgánica y funcional de las organizaciones cooperativas, así como los relativos al depósito registral regulado por el Artículo anterior y a la manifestación y expedición de copias de los documentos depositados

Artículo 15
El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y reforma de los estatutos, inscripción y demás actos referentes a la estructura orgánica y funcional de
las organizaciones cooperativas, así como los relativos al depósito registral regulado por el Artículo anterior y a la manifestación y expedición de copias de los documentos depositados.


CAPITULO II
SOCIOS

Artículo 16
Para ser socios de una organización cooperativa es necesario, según los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente:
1. Que las personas naturales tengan capacidad legal, salvo los casos de menores de edad, que, por excepción, autorice el Reglamento;
2. Que las personas jurídicas estén constituidas e inscritas con arreglo a ley y sean autorizadas por su estatuto, o por su órgano competente, para integrar la organización cooperativa;
3. Que, en todo caso, reúnan los demás requisitos exigidos por el estatuto

Artículo 17
Podrán ser socios de las cooperativas:
1. Otras cooperativas, las comunidades campesinas o nativas, las entidades del Sector Público y otras personas jurídicas sin fines de lucro;
2. Las pequeñas empresas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
2.1 Que no tengan más de diez trabajadores dependientes a su servicio; y
2.2 Que el valor contable de sus activos fijos no supere el equivalente de diez remuneraciones mínimas vitales, anuales de Lima por cada uno de dichos trabajadores;
3. Cuando se trate de cooperativas de usuarios los trabajadores de éstas no pueden ser socios de ellas; pero podrán hacer uso de todos los servicios de la cooperativa en igualdad de condiciones con los socios.

Artículo 18
Ninguna persona puede ejercer funciones de dirigente de más de una cooperativa primaria del mismo tipo.

Artículo 19
Los derechos y obligaciones de los socios o asociados serán establecidos por el estatuto, según la naturaleza y fines específicos de la respectiva organización cooperativa.

Artículo 20
La responsabilidad de los socios de una cooperativa está limitada al monto de sus aportaciones suscritas. Para las federaciones nacionales de cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú rigen las normas del Código Civil relativas a las asociaciones.

Artículo 21
La persona que adquiera la calidad de socio responderá con sus aportaciones, conjuntamente con los demás socios, de las obligaciones contraídas por la cooperativa, antes de su ingreso en ella y hasta la fecha de cierre del ejercicio dentro del cual renunciare, o cesare por otra causa.

Artículo 22
La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de fallecimiento, o de disolución si fuere persona jurídica.

Artículo 23
El retiro voluntario del socio es un derecho. Podrá diferirse la aceptación de la renuncia cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la cooperativa, o cuando no lo permita la situación económica o financiera de ésta.

Artículo 24
Cancelada la inscripción de un socio, se liquidará su cuenta, a la que se acreditarán, según los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le correspondieren y se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pérdidas producidas a la fecha de cierre del ejercicio anual dentro del cual renunciare o cesare por otra causa.
El saldo neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex-socio o a sus herederos, en las condiciones y plazos previstos por el estatuto.
Si el ex-socio resultare deudor, la cooperativa ejercitará sus derechos con arreglo a ley; en tal caso, la liquidación del crédito de la cooperativa apareja ejecución contra el deudor.


CAPITULO III
Régimen Administrativo

Artículo 25
La dirección, administración y control de la cooperativa estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el consejo de vigilancia, respectivamente.
Determinadas funciones específicas podrán ser encomendadas a los comités que establezcan el Reglamento, o el estatuto de la cooperativa.
El Reglamento permitirá que, en las cooperativas que por su naturaleza puedan operar con muy reducido número de socios, las funciones de administración y vigilancia sean desempeñadas por órganos unipersonales.

Artículo 26
La asamblea o junta general es la autoridad suprema de la organización cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempre que se hubieren tomado en conformidad con esta Ley y el estatuto.

Artículo 27
Compete a la asamblea general de la cooperativa:
1. Aprobar, reformar e interpretar el estatuto y el reglamento de elecciones en sesiones extraordinarias convocadas exclusivamente para tales fines;
2. Elegir y remover, por causa justificada, a los miembros de los consejos de administración y de vigilancia y del comité electoral;
3. Remover al consejo de vigilancia cuando declare improcedentes o infundados los motivos por los que este órgano la hubiere convocado en el caso previsto por Artículo 31 (inc. 16.2) de la presente Ley;
4. Fijar las dietas de los miembros de sus consejos, comités y/o comisiones por asistencia a sesiones, y/o las asignaciones para gastos de representación;
5. Examinar la gestión administrativa, financiera y económica de la cooperativa, sus estados financieros y los informes de los consejos;
6. Determinar el mínimo de aportaciones que deba suscribir un socio;
7. Autorizar a propuesta del Consejo de Administración:
7.1. La distribución de los remanentes y excedentes;
7.2. La emisión de obligaciones;
7.3. El gravamen o enajenación de los bienes inmuebles, salvo disposición diferente del estatuto;
8. Pronunciarse sobre los objetivos generales de acción institucional, cuando lo proponga el consejo de administración;
9. Disponer investigaciones, auditorías y balances extraordinarios;
10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de vigilancia;
11. Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del consejo de administración;
12. Imponer las sanciones de suspensión o destitución del cargo directivo, o de exclusión, según los casos, al dirigente que con su acción, omisión o voto hubiere contribuido a que la cooperativa resulte responsable de infracciones de la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar;
13. Determinar, en casos de otras infracciones no previstas por el inciso anterior, la responsabilidad de los dirigentes, para ejercitar contra ellos las acciones que correspondan e imponerles las sanciones que estatutariamente fueren de su competencia;
14. Acordar la transformación de la cooperativa en otra de distinto tipo;
15. Acordar la fusión de la cooperativa, de conformidad con el Artículo 53 (inciso 5) de la presente ley;
16. Acordar la participación de la cooperativa, como socia de otras personas jurídicas no cooperativas;
17. Acordar la disolución voluntaria de la cooperativa;
18. Resolver los problemas no previstos por la ley ni el estatuto, de conformidad con el Artículo 116 de la presente;
19. Ejercer cualesquier otras atribuciones inherentes a las cooperativas que no fueren expresamente conferidas por el estatuto a
otros órganos de ella;
20. Adoptar, en general, acuerdos sobre cualquier asunto importantes que afecten al interés de la cooperativa y ejercer las demás atribuciones de su competencia según la ley y el estatuto.

Artículo 28
En las cooperativas primarias con más de mil socios, las funciones de la asamblea general serán ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por delegados elegidos bajo la dirección inmediata y exclusiva del comité electoral, mediante sufragio personal, universal, obligatorio, directo y secreto. En las organizaciones cooperativas de grado superior, la autoridad suprema será la asamblea o junta general, constituida por los presidentes de las organizaciones cooperativas integrantes, salvo disposición diferente de los estatutos de éstas.

Artículo 29
En las asambleas, cualquiera sea su naturaleza, y en toda elección cooperativa, no se admitirán votos por poder, salvo los casos previstos en el Artículo anterior.
El Reglamento prescribirá el procedimiento de las elecciones cooperativas, la constitución de las asambleas generales y la forma de las convocatorias, quórum, votaciones y demás requisitos que deben ser observados para la validez de aquellos actos.

Artículo 30
El consejo de administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa, y, como tal, ejerce las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto, las decisiones de la asamblea general, los reglamentos internos y sus propios acuerdos;
2. Elegir, de su seno, a su presidente, vice-presidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
3. Aceptar la dimisión de sus miembros y la de los integrantes de los comités salvo la de los miembros del Comité Electoral;
4. Dirigir la administración de la cooperativa y supervigilar el funcionamiento de la gerencia;
5. Elegir y remover al gerente y, a propuesta de éste, nombrar y promover a los demás funcionarios y otros trabajadores cuya designación no sea atribución legal o estatutaria de aquél;
6. Designar a un integrante del propio consejo o a otra persona que debe ejercer la gerencia de la cooperativa cuando en ésta no exista plaza de gerente rentado o fuere necesario reemplazarlo;
7. Autorizar el otorgamiento de poderes, con determinación de las atribuciones delegables correspondientes;
8. Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos internos, excepto los del consejo de vigilancia y del comité electoral;
9. Aprobar los planes y presupuestos anuales de la cooperativa;
10. Controlar y evaluar periódicamente la ejecución de las medidas que apruebe según el inciso anterior;
11. Apoyar las medidas necesarias y convenientes que la gerencia adopte para la óptima utilización de los recursos de la
cooperativa y la eficaz realización de los fines de ésta;
12. Aceptar los actos de liberalidad que se constituyan a favor de la cooperativa;
13. Fijar, a propuesta del Gerente, los límites máximos de los gastos para las remuneraciones fijas y eventuales;
14. Acordar la integración de la cooperativa en organizaciones cooperativas de grado superior con arreglo a la presente Ley y con cargo de dar cuenta a la asamblea general;
15. Aprobar, en primera instancia, la memoria y los estados financieros preparados por la presidencia y/o gerencia y someterlos la asamblea general;
16. Convocar a asamblea general, con determinación de su agenda, y a elecciones anuales;
17. Denunciar, ante la asamblea general, los casos de negligencia o de exceso de funciones en que incurrieren el consejo de vigilancia y/o el comité electoral;
18. Ejercer las demás funciones que, según la ley o el estatuto, no sean privativas de la asamblea general o de la gerencia;
19. Ejercer las demás atribuciones de su competencia según la Ley y el estatuto.

Artículo 31
El consejo de vigilancia es el órgano fiscalizador de la cooperativa y actuará sin interferir ni suspender el ejercicio de las funciones ni actividades de los órganos fiscalizados y con las atribuciones determinadas a continuación, las cuales no podrán ser ampliadas por el estatuto ni la asamblea general:
1. Elegir, de su seno, a su presidente, vice-presidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
2. Aceptar la dimisión de sus miembros;
3. Aprobar, reformar e interpretar su reglamento;
4. Solicitar al consejo de administración y/o gerencia, informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de aquél y de la asamblea general y de las disposiciones de la ley, el estatuto y los reglamentos internos, así como sobre los actos administrativos realizados;
5. Vigilar que los fondos en caja, en bancos y los valores y títulos de la cooperativa, o los que ésta tenga en custodia o en garantía estén debidamente salvaguardados;
6. Verificar la existencia y valorización de los demás bienes de la cooperativa y particularmente de los que ella reciba de los socios en pago de sus aportaciones;
7. Disponer, cuando lo estime conveniente, la realización de arqueos de caja y auditorías;
8. Velar por que la contabilidad sea llevada con estricta sujeción a la Ley;
9. Verificar la veracidad de las informaciones contables;
10. Inspeccionar los libros de actas del consejo de administración y de los comités y los demás instrumentos a que se refiere el Artículo 37 de la presente ley;
11. Verificar la constitución y subsistencia de las garantías y/o seguros de fianza que el gerente y otros funcionarios estuvieren obligados a prestar, por disposición del estatuto, la asamblea general o los reglamentos internos;
12. Comunicar al consejo de administración y/o a la asamblea general su opinión u observaciones sobre las reclamaciones de los miembros de la cooperativa contra los órganos de ésta;
13. Proponer a la asamblea general, la adopción de las medidas previstas en el Artículo 27 (inciso 12 y 13) de esta Ley;
14. Vigilar el curso de los juicios en que la cooperativa fuere parte;
15. Disponer que en el orden del día de las sesiones de asamblea general se inserten los asuntos que estime necesarios;
16. Convocar a asamblea general cuando el consejo de administración requerido por el propio consejo de vigilancia no lo hiciere en cualquiera de los siguientes casos:
16.1 En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el estatuto;
16.2 Cuando se trata de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea general en que incurrieren los órganos fiscalizados;
17. Denunciar las infracciones, de la presente Ley, ante el Gobierno Regional que corresponda, sin perjuicio del inciso anterior;
18. Hacer constar, en las sesiones de asamblea general, las infracciones de la ley o el estatuto en que incurrieren ella o sus miembros;
19. Proponer al consejo de administración las ternas de auditores externos contratables por la cooperativa;
20. Exigir a los órganos fiscalizados, la adopción oportuna de las medidas correctivas recomendadas por los auditores;
21. Objetar los acuerdos de los órganos fiscalizados en cuanto fueren incompatibles con la ley, el estatuto, los reglamentos internos o las decisiones de la asamblea general;
22. Someter a la decisión definitiva de la asamblea general, las observaciones oportunamente comunicadas a los órganos fiscalizados y no aceptados por éstas;
23. Vigilar y fiscalizar las operaciones de liquidación de la cooperativa, cuando fuere el caso;
24. Fiscalizar las actividades de los órganos de la cooperativa, en todos los casos, sólo para asegurar que sean veraces y guarden conformidad con la ley, el estatuto, los acuerdos de asambleas y los reglamentos internos, con prescindencia de observaciones o pronunciamientos sobre su eficacia;
25. Presentar a la asamblea general, el informe de sus actividades y proponer las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la cooperativa;
26. Ejercer las demás atribuciones de su competencia por disposición expresa de la ley.

Artículo 32
Los comités y comisiones de la cooperativa se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Toda cooperativa tendrá, obligatoriamente, un comité de educación y un comité electoral
2. Rigen para el comité electoral los incisos 1 a 3 del Artículo 31 de la presente Ley, en cuanto le corresponda;
3. La asamblea general y el consejo de administración podrán designar las comisiones que crean convenientes.

Artículo 33
Rigen para los órganos de toda cooperativa, en cuanto les respecta, las siguientes normas complementarias:
1. El número máximo de miembros titulares y suplentes de los consejos y de los comités de educación y electoral será fijado por el estatuto, en función de los fines de la cooperativa y de la naturaleza y volumen de sus actividades;
2. Los cargos de dirigentes y de gerente son personales e indelegables y, además, revocables;
3. No pueden ejercer las funciones de dirigentes ni de gerentes de la cooperativa:
3.1. Los incapaces;
3.2. Los quebrados;
3.3. Los que por razón de sus funciones estén legalmente impedidos de ejercer actividades mercantiles;
3.4. Los servidores del Sector Público que, por razón de sus funciones, deban fiscalizar a la propia cooperativa;
3.5. Los que tengan pleito pendiente con la cooperativa, por acciones que ellos ejerciten contra ésta;
3.6. Los que fueren socios, miembros del órgano administrador o directivo o del consejo de vigilancia, representantes legales o mandatarios de otras personas jurídicas que tengan intereses opuestos a los de la cooperativa, o que personalmente se encuentren en análoga situación frente a ésta;
3.7. Los que hubieran sido condenados por delito contra el patrimonio;
4. Los miembros de los consejos y de los comités de educación y electoral serán renovados anualmente en proporciones no menores al tercio del respectivo total y, salvo disposición diferente del estatuto, no podrán ser reelegidos para el período inmediato siguiente;
5. Los dirigentes no pueden desempeñar cargos rentados en la propia cooperativa, mientras dure su mandato, salvo cuando se trate de cooperativas de trabajadores y de los casos previstos por el Artículo 27 (inciso 4) de esta Ley;
6. El consejo de administración, los comités y el gerente adoptarán sus decisiones sin el voto de los miembros del consejo de vigilancia;
7. Los miembros de los consejos y de los comités son respectiva y solidariamente responsables por las decisiones de estos órganos;
8. Quedan eximidos de responsabilidad los miembros de los consejos y comités que salven expresamente su voto en el acto de tomarse la decisión correspondiente, con cargo de hacerlo constar en la respectiva acta y/o en carta notarial;
9. La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración y de los comités alcanza:
9.1. Al Gerente: por los acuerdos que le corresponda ejecutar, salvo que deje constancia de su discrepancia y objeciones antes de ejecutarlos;
9.2. A los miembros del consejo de vigilancia por los actos fiscalizables que éste no observare en la forma y en el término que establezca el estatuto, a menos que dejen constancia oportuna de sus objeciones personales;
10. El consejo de administración y los comités comunicarán todos sus acuerdos al consejo de vigilancia, dentro del término que establezca el estatuto;
11. Las observaciones del consejo de vigilancia serán canalizadas exclusivamente por conducto del presidente del consejo de administración.

Artículo 34
El presidente del consejo de administración tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer las funciones de representación institucional de la cooperativa, con excepción de las comprendidas en el Artículo siguiente;
2. Presidir las sesiones de asamblea general y de consejo de administración y los actos oficiales de la cooperativa, así como coordinar las funciones de los órganos de ésta;
3. Ejercer las funciones de la gerencia hasta que asuma este cargo quien deba desempeñarla, de conformidad con el Artículo 30 (incisos 5 y 6) de la presente Ley;
4. Representar a la cooperativa ante las organizaciones cooperativas de grado superior, salvo disposición diferente del estatuto.

Artículo 35
El gerente es el funcionario ejecutivo del más alto nivel de la cooperativa y, como a tal, le competen con responsabilidad inmediata ante el consejo de administración, las siguientes atribuciones básicas:
1. Ejercer la representación administrativa y judicial de la cooperativa, con las facultades que, según la ley, corresponden al gerente, factor de comercio y empleador;
2. Suscribir, conjuntamente con el dirigente o el funcionario que determinen las normas internas:
2.1. Las órdenes de retiro de fondos de bancos y otras instituciones;
2.2. Los contratos y demás actos jurídicos en los que la cooperativa fuere parte;
2.3. Los títulos-valores y demás instrumentos por los que se obligue a la cooperativa;
3. Representar a la cooperativa en cualesquier otros actos, salvo cuando se trate, por disposición de la ley o del estatuto de atribuciones privativas del presidente del consejo de administración;
4. Ejecutar los programas de conformidad con los planes aprobados por el consejo de administración;
5. Ejecutar los acuerdos de la asamblea general y del consejo de administración;
6. Nombrar a los trabajadores y demás colaboradores de la cooperativa y removerlos con arreglo a ley;
7. Coordinar las actividades de los comités con el funcionamiento del consejo de administración y de la propia gerencia, de acuerdo con la presidencia;
8. Asesorar a la asamblea general, al consejo de administración y a los comités y participar en las sesiones de ellos, excepto en las del comité electoral, con derecho a voz y sin voto;
9. Realizar los demás actos de su competencia según la ley y las normas internas.

Artículo 36
El gerente responderá ante la cooperativa, por:
1. Los daños y perjuicios que ocasionare a la propia cooperativa por el incumplimiento de sus obligaciones, negligencia grave, dolo o abuso de facultades o ejercicio de actividades similares a las de ella, y por las mismas causas, ante los socios o ante terceros, cuando fuere el caso;
2. La existencia, regularidad y veracidad de los libros y demás documentos que la cooperativa debe llevar por imperio de la ley, excepto por los que sean de responsabilidad de los dirigentes;
3. La veracidad de las informaciones que proporcione a la asamblea general, al consejo de administración, al consejo de vigilancia y a la presidencia;
4. La existencia de los bienes consignados en los inventarios;
5. El ocultamiento de las irregularidades que observare en las actividades de la cooperativa;
6. La conservación de los fondos sociales en caja, en bancos o en otras instituciones y en cuentas a nombre de la cooperativa;
7. El empleo de los recursos sociales en actividades distintas del objeto de la cooperativa;
8. El uso indebido del nombre y/o de los bienes sociales;
9. El incumplimiento de la ley y las normas internas.

Artículo 37
Las cooperativas deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Llevar, debidamente legalizados, el registro de socios, las actas de sesiones, el registro de concurrentes a asambleas generales, la contabilidad y demás registros obligatorios, de conformidad con la ley;
2. Llevar el padrón electoral con la constancia del sufragio;
3. Presentar, dentro del término legal correspondiente los respectivos estados financieros y declaraciones juradas de ley:
3.1. Al Gobierno Regional que corresponda y a los demás organismos competentes del Sector Público según ley;
3.2. A la Federación Nacional de Cooperativas del tipo que le corresponda cuando ésta existiere.


CAPITULO IV
Del Régimen Económico



Artículo 38
El capital social de la Cooperativa se constituirá con las aportaciones de los socios. El estatuto señalará el capital inicial de la cooperativa y la suma mínima que un socio debe pagar a cuenta de las aportaciones que suscriba, como requisito para ser admitido con la calidad de tal, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. La reducción del capital no podrá exceder del diez por ciento anual de éste.

Artículo 39
Las aportaciones se sujetarán a las siguientes normas:
1. Las aportaciones podrán ser pagadas en dinero, bienes muebles o inmuebles o servicios, de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la cooperativa, según el tipo de ésta, sin perjuicio de las limitaciones legales correspondientes a las centrales cooperativas a que se contrae el Artículo 106 de la presente ley
2. La valorización de los bienes y servicios con que se paguen las aportaciones se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento de la presente ley; no podrá ser valorizado como aportación el trabajo personal de los promotores de la cooperativa;
3. Las aportaciones serán de igual valor representados mediante certificados de aportación, los que deberán ser nominativos, indivisibles y transferibles en las condiciones determinadas por el Reglamento y por el estatuto de la cooperativa;
4. Las aportaciones no podrán adquirir mayor valor que el nominal fijado por el estatuto de la cooperativa, ni ser objeto de negociación en el mercado;
5. Cada certificado de aportación podrá representar una o más aportaciones en las condiciones que determine el estatuto.

Artículo 40
Las aportaciones totalmente pagadas y no retiradas antes del cierre del ejercicio anual podrán percibir un interés limitado, abonable siempre que la cooperativa obtenga remanentes. El interés de las aportaciones, que será determinado por la asamblea general, no podrá exceder, en caso alguno, del máximo legal que se autorice pagar por los depósitos bancarios de ahorros.

Artículo 41
Una cooperativa, podrá celebrar contratos de asociación en participación con entidades de los sectores público y/o privado, siempre que sean necesarios o convenientes para la realización de sus fines, en las condiciones que al efecto establezca la asamblea general, a propuesta del consejo de administración y con opinión favorable del consejo de vigilancia, y, en todo caso, con autorización previa del gobierno regional que corresponda sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 6 (inciso 1) de la presente ley.

Artículo 42
Rigen para la determinación y distribución de remanentes las siguientes reglas:
1. Para determinar los remanentes de toda cooperativa ésta deducirá de sus ingresos brutos, como gastos:
1.1 Los costos, los intereses de depósitos y los demás cargos que, según la legislación tributaria común, son deducibles de las rentas de tercera categoría, en cuanto le sean aplicables, según su naturaleza y actividades;
1.2 Las sumas que señale el estatuto, o la asamblea general, como provisiones para la reserva cooperativa y/o para desarrollar programas de educación cooperativa, previsión social y promoción de otras organizaciones cooperativas, comprendidas en los incisos 2.1 y 2.3 del presente Artículo;
2. Los remanentes se destinarán, por acuerdo de la asamblea general, para los fines y en el orden que siguen:
2.1. No menos del veinte por ciento para la reserva cooperativa sin perjuicio de que el Reglamento señale porcentajes mayores o diferenciales según los tipos de cooperativas;
2.2. El porcentaje necesario para el pago de los intereses de las aportaciones que correspondan a los socios, en proporción a la parte pagada de ellas;
2.3. Las sumas correspondientes a fines específicos, como provisión para gastos y/o abono a la reserva cooperativa, y/o incremento del capital social, según decisión expresa de la propia asamblea general;
2.4. Finalmente, los excedentes para los socios, en proporción a las operaciones que hubieren efectuado con la cooperativa, si ésta fuere de usuarios, o a su participación en el trabajo común, cuando se trate de cooperativa de trabajadores.

Artículo 43
El Artículo anterior será aplicado con observancia de las siguientes normas:
1.La reserva cooperativa será automáticamente integrada con los siguientes recursos:
1.1. Los beneficios que la cooperativa obtenga como ganancia del capital o como ingresos por operaciones diferentes a las de su objeto estatutario;
1.2. La parte del producto de las revalorizaciones que le corresponda según el Artículo 49 de la presente Ley;
1.3. En las cooperativas de usuarios: los beneficios generados por operaciones con no socios;
1.4. El producto de las donaciones, legados y subsidios que reciba la cooperativa, salvo que ellos sean expresamente otorgados para gastos específicos;
1.5. Otros recursos destinados a esta reserva, por acuerdo de la asamblea general;
2. La reserva cooperativa será destinada exclusivamente a cubrir pérdidas u otras contingencias imprevistas de la cooperativa; la reserva utilizada deberá ser repuesta por ella en cuanto sus resultados anuales arrojen remanentes, en el número de ejercicios que determine el estatuto, o la asamblea general.

Artículo 44
La reserva cooperativa es irrepartible, y, por tanto, no tienen derecho a reclamar ni a recibir parte alguna de ella, los socios, los que hubieren renunciado, los excluidos ni cuando se trate de personas naturales, los herederos de unos ni otros. En el caso de que una cooperativa se transformare en persona jurídica que no sea cooperativa, o se fusionare con otra organización que tampoco lo fuere, su reserva cooperativa deberá ser íntegramente transferida a la entidad que corresponda según el Artículo 55, (inciso 3) de la presente Ley, como requisito previo para la validez de la transformación o la fusión y bajo responsabilidad personal y solidaria de los miembros de los respectivos consejos de administración y vigilancia.

Artículo 45
Cuando la naturaleza de una cooperativa lo justifique, las aportaciones, los depósitos, los intereses, los excedentes y otros derechos patrimoniales correspondientes a un socio podrán constar en una libreta y otro instrumento individual de cuentas.

Artículo 46
Cuando el socio adeude parte de las aportaciones que hayan suscrito, los excedentes e intereses que le correspondan por la parte del capital que hubiere pagado serán aplicados, hasta donde alcancen, a cubrir el saldo exigible.

Artículo 47
Los excedentes, intereses, aportaciones y depósitos que un socio tenga en la cooperativa podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcancen, a extinguir otras deudas exigibles a su cargo por obligaciones voluntarias o legales a favor de aquélla.

Artículo 48
La asamblea general podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes correspondientes a los socios, en vez de distribuirlos. En este caso, deberá ordenar la emisión de nuevos certificados de aportación por el valor de la suma capitalizada y su entrega a los socios, en las mimas proporciones en que éstos habrían percibido los respectivos intereses y excedentes según los incisos 2.2 y 2.4 del Artículo 42 de esta Ley. El sobrante no capitalizado deberá ser abonado al socio en el modo que establezca la propia asamblea.

Artículo 49
La cooperativa podrá revalorizar sus activos, previa autorización del gobierno regional que corresponda, sin perjuicio de hacerlo en los casos que ordene la ley. La suma resultante de la revalorización incrementará la reserva cooperativa y el capital social, en las proporciones en que éstos integren el patrimonio neto de la cooperativa.

Artículo 50
El estatuto o la asamblea general podrán autorizar que la cooperativa retenga, a título de préstamo y con la calidad de fondo rotatorio, para operaciones productivas, específicas y con cargo de devolución en las condiciones y plazos que ellos señalen, las siguientes sumas:
1.Una cantidad fija o proporcional del valor bruto de las ventas o de los servicios que la cooperativa realice por cuenta de sus socios; y,
2. Una parte o la totalidad de los intereses y/o excedentes correspondientes a los socios, según los incisos 2.2 y 2.4 del Artículo 42 de la presente Ley.

Artículo 51
Los recursos y cualesquier otros bienes de la cooperativa, así como la firma social, deberán ser utilizados sólo por los órganos autorizados de ella y únicamente para cumplir sus fines. Los infractores de esta norma quedarán solidariamente obligados a indemnizarla, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.




CAPITULO V
Disolución y Liquidación



Artículo 52
Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la asamblea general extraordinaria especialmente convocada para este fin, cuando así lo soliciten, por escrito, por lo menos los dos tercios, de los socios. La resolución respectiva deberá ser comunicada al gobierno regional que corresponda.

Artículo 53
La cooperativa se disolverá necesariamente por cualquiera de las causales siguientes:
1.Por disminución del número de socios:
1.1.A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias;
1.2.A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas;
2. Por la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa; o de una parte tal de éstos que, según previsión del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación de la cooperativa;
3. Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida;
4. Por aplicación del Artículo 103 de la presente Ley;
5. Por fusión con otra cooperativa, mediante incorporación total en ésta, o constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas;
6. Por quiebra o liquidación extrajudicial.

Artículo 54
Para la aplicación de los dos Artículos anteriores rigen las siguientes normas:
1. En los casos del Artículo 52 y de los tres primeros incisos del Artículo anterior y salvo lo dispuesto por el Artículo 103 de la presente Ley, la asamblea general debe designar a la comisión liquidadora, de la que formará parte, como miembro nato un delegado del gobierno regional que corresponda; si la comisión liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones dentro del término que señale el Reglamento, procederá a designarla el mismo gobierno regional;
2. Cuando fuere aplicable cualquiera de los tres primeros incisos del Artículo anterior, el gobierno regional que corresponda, solicitará la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa, salvo que ésta lograre, extrajudicialmente y con estricta sujeción a la ley, la solución de las causales previstas en ellos;
3. La disolución y liquidación judicial de la cooperativa se tramitará en la vía del juicio de menor cuantía, con citación del gobierno regional que corresponda;
4. La quiebra y la liquidación extrajudicial de la cooperativa se rigen por la ley de la materia; pero el convenio de liquidación extrajudicial será celebrado con intervención del gobierno regional que corresponda;
5. En todo caso, la disolución y finalización del proceso de liquidación serán inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, de oficio o a solicitud de la comisión liquidadora;
6. En caso de fusión, dejarán de existir en la fecha en que este hecho quede inscrito en el Registro de Personas Jurídicas:
6.1. Las cooperativas incorporadas, en caso de fusión por incorporación;
6.2. Todas las cooperativas fusionadas, en caso de constitución de una nueva cooperativa;
7. El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a todos los casos de disolución y liquidación de las cooperativas y a su inscripción.

Artículo 55
Concluida la liquidación después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el haber social resultante se destinará, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:
1. Satisfacer los gastos de la liquidación;
2. Abonar a los socios:
2.1. El valor de sus aportaciones pagadas, o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente;
2.2. Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago; y,
3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
3.1. A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2. A falta de federación; a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
3.3. En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 56
Liquidada la cooperativa, ningún socio ni sus herederos tiene derecho a reclamar participación en los bienes a que se refiere el inciso 3 del Artículo anterior.

TITULO III
INTEGRACION COOPERATIVA

Artículo 57
Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:
1. Las centrales cooperativas;
2. Las federaciones nacionales de cooperativas;
3. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;

Artículo 58
Las centrales cooperativas son organizaciones de fines económicos que se constituyen para realizar, al servicio de las cooperativas que las integren, de los socios de éstas y/o del público, actividades como las siguientes:
1. Suministrarles máquinas, equipos, herramientas, insumos, materiales de construcción, subsistencias y otros bienes necesarios o convenientes para uso, consumo, producción y/o distribución;
2. Comercializar y/o industrializar preferentemente los productos de las organizaciones integradas;
3. Efectuar importaciones y exportaciones;
4. Obtener y/o conceder préstamos, constituir garantías y efectuar otras operaciones de crédito o de financiación;
5. Proveerles bienes o realizar servicios utilizables en común;
6. Prestarles asesoría en las áreas de la especialidad de la central;
7. Coordinar y/o unificar los servicios comunes de las organizaciones cooperativas integradas;
8. Realizar cualesquier otras actividades económicas.

Artículo 59
Las centrales cooperativas se rigen por las siguientes normas básicas.
1. Podrán constituirse:
1.1 Centrales cooperativas de segundo grado: integradas por cooperativas primarias de tipo homogéneo o heterogéneo y/o por otras organizaciones cooperativas;
1.2 Centrales cooperativas de grado superior a las previstas en el inciso anterior: integradas por centrales u otras organizaciones cooperativas;
2. El número mínimo de cooperativas integrantes de una central será el que señale el Reglamento según la naturaleza de ésta;
3. El radio de acción de la central será el que determine su estatuto;
4. Las organizaciones cooperativas podrán integrarse en una o más centrales cooperativas;
5. Las centrales cooperativas formadas exclusivamente por cooperativas del mismo tipo podrán integrarse en la Federación
correspondiente a éstas;
6. En las demás, las centrales, por su calidad jurídica de cooperativas, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, incluidaslas normas tributarias relativas a las cooperativas primarias, salvo lo dispuesto por el Artículo 77 de ella.

Artículo 60
Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no económicos que se constituyen para realizar por lo menos, las siguientes actividades al servicio de las organizaciones cooperativas integradas en ellas:
1. Representar y defender los intereses de las cooperativas federadas y coordinar las actividades de éstas;
2. Vigilar la marcha de las cooperativas federadas;
3. Practicar auditorías, mediante Contadores Públicos Colegiados, en las cooperativas de su tipo cuando lo soliciten los órganos directivos de éstas;
4. Intervenir, como árbitros, en los conflictos que surjan entre las cooperativas de su tipo y/o entre éstas y/o sus socios;
5. Prestar asesoría permanente a las cooperativas de su tipo, preferentemente en las áreas cooperativas, jurídicas, administrativas, gerencial, contable, financiera, económica y educacional;
6. Promover la constitución de nuevas cooperativas en su ramo;
7. Fomentar la educación cooperativa;
8. Fomentar la integración cooperativa;
9. Efectuar operaciones económicas como medio para la realización de sus fines.

Artículo 61
Las federaciones nacionales de cooperativas se rigen por las siguientes normas básicas:
1. Podrá constituirse sólo una federación por cada tipo de cooperativas en todo el país;
2. Una federación deberá ser constituida por no menos del veinte por ciento de las cooperativas primarias del mismo tipo.

Artículo 62
La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú tendrá las siguientes atribuciones básicas:
1. Ejercer la representación del Movimiento Cooperativo Peruano, en el país y en el exterior;
2. Realizar, en el plano nacional, funciones de fomento, coordinación y defensa de los intereses generales del Cooperativismo y del Sector Cooperativo;
3. Realizar funciones de inter-relación cooperativa en el plano internacional;
4. Coordinar la acción del Movimiento Cooperativo Peruano con la acción cooperativista del Sector Público;
5. Proponer al Estado:
5.1. Las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo cooperativo;
5.2. El Perfeccionamiento del Derecho Cooperativo;
6. Fomentar el proceso de permanente integración de las organizaciones cooperativas en todos los niveles;
7. Fomentar la prioritaria integración de los servicios de interés o beneficios comunes para las organizaciones cooperativas;
8. Fomentar, intensiva y permanentemente, la educación cooperativa en todos los niveles del Movimiento Cooperativo Peruano y en los demás sectores;
9. Fomentar la unificación y fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;
10. Defender la vigencia de los principios universales del Cooperativismo y de las bases doctrinarias reconocidas o aceptadas por el Movimiento Cooperativo Peruano.

Artículo 63
La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú será la única organización cooperativa federada del más alto nivel de integración cooperativa y se constituirá sobre las siguientes bases:
1. La Confederación podrá ser constituida por más de la mitad de las organizaciones cooperativas existentes y aptas para integrarla según el inciso siguiente;
2. La Confederación será integrada, en igualdad de derechos y obligaciones, exclusivamente, por:
2.1. Las federaciones nacionales de cooperativas;
2.2. Las centrales cooperativas nacionales constituidas por más del tercio de las cooperativas de un mismo tipo establecidas en el país;
2.3. Las organizaciones cooperativas a que se refiere el Artículo 106 de la presente Ley.

Artículo 64
Rigen para la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y las federaciones nacionales de cooperativas, las siguientes normas generales:
1. La Confederación y las federaciones serán oficialmente reconocidas por el Instituto Nacional de Cooperativas en cuanto acrediten ser personas jurídicas con arreglo a la presente Ley;
2. La Confederación y las federaciones podrán pertenecer a organizaciones cooperativas internacionales;
3. La Confederación y las federaciones podrán efectuar actividades económicas compatibles con sus necesidades y funciones, como medios para la realización de sus fines;
4. Las organizaciones cooperativas integrantes de la Confederación y de las federaciones no podrán tener participación alguna en los superávit ni en los demás recursos patrimoniales de éstas, los cuales tienen, en todo caso, la calidad de fondos irrepartibles.

Artículo 65
Rigen para la Confederación, las federaciones y las centrales, las siguientes disposiciones generales:
1. La Confederación, las federaciones y las centrales tendrán sendas juntas o asambleas generales de delegados, con la calidad de órganos soberanos y formadas por los delegados de las respectivas organizaciones cooperativas integradas;
2. Los estatutos de las centrales podrán autorizar que los delegados integrantes de sus asambleas generales de delegados ejerzan el derecho de voto en proporción al número de socios de la organización cooperativa que éstos representen;
3. Las asambleas o juntas generales, consejos y/o comités de las centrales, las federaciones y la Confederación serán constituidas únicamente por los delegados de las organizaciones integradas a ellas y en tanto conserven su calidad de tales;
4. En lo demás, son aplicables a la Confederación, a las federaciones y a las centrales, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y fines, las disposiciones de la presente Ley referentes a la estructura orgánica y funcional de las cooperativas primarias.
5. La Confederación y las federaciones no podrán negar la incorporación a su seno de ninguna organización cooperativa que reúna los requisitos que la Ley exija. __

TITULO IV
REGIMEN DE PROTECCION

Artículo 66
Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellas celebren, las siguientes normas tributarias básicas:
1. Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios;
2. Las aportaciones que las organizaciones cooperativas paguen a la central o centrales en las que ellas se integren o estén integradas, serán deducibles, como gastos, antes de la determinación de sus remanentes, para todos los efectos de la legislación tributaria;
3. Los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o en su caso, a los herederos de éstos, se hallan exentos de todo impuesto, incluso el de la renta, dentro de los mismos límites de exención o exoneración tributarias y demás términos que la ley señala para los depósitos de ahorros en bancos;
4. La base imponible para la aplicación del impuesto al patrimonio empresarial será determinado del siguiente modo:
4.1. En las cooperativas de usuarios exclusivamente sobre el valor contable de los activos, menos la suma de: la reserva cooperativa, las deudas a terceros y el noventa por ciento de las aportaciones de los socios;
4.2. En las cooperativas de trabajadores exclusivamente sobre el valor contable de los activos menos: la suma de la reserva cooperativa y las deudas a terceros;
5. El Impuesto a las revaluaciones será aplicado, en cualquier cooperativa, solamente sobre el excedente de la revaluación que incremente su capital social, de conformidad con el Artículo 49 de la presente Ley;
6. No están afectas al impuesto de alcabala, ni al adicional de alcabala, las transferencias de bienes inmuebles que las cooperativas adquieran para el cumplimiento de sus fines. Tampoco están afectas a dichos impuestos las transferencias que las cooperativas hagan a favor de sus socios para fines de vivienda;
7. El saldo neto derivado de la liquidación que la cooperativa practique al cancelar la inscripción de un socio y que deba ser pagado a los herederos de éste, deberá ser entregado a los beneficiarios tan pronto acrediten su derecho, sin necesidad de autorización especial de órgano administrativo alguno. Si los bienes adjudicados fueren inmuebles la transferencia se halla exenta del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala;
8. Los contratos de mutuo y de financiación que celebren las cooperativas, y los intereses que éstas perciban por tales causas, están exentos del impuesto a la renta y de todo otro tributo así como de retenciones especiales;
9. Los créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de organizaciones cooperativas del país, se hallan exentas del impuesto a la renta;
10. Las excepciones, exoneraciones, beneficios y demás disposiciones tributarias correspondientes a las cooperativas amparan, necesariamente, a las organizaciones cooperativas de grado superior.

Artículo 67
Rigen para las organizaciones cooperativas los siguientes beneficios generales:
1. Todos los servicios del Instituto Nacional de Cooperativas y los que prestan los gobiernos regionales en materia cooperativa son gratuitos;
2. Por cualesquier servicio de los Registros Públicos, las organizaciones cooperativas pagarán el cincuenta por ciento de las tasas respectivas;
3. Las cooperativas de trabajadores pueden utilizar papel común o sin valor en los actos administrativos notariales, registrales y judiciales.

Artículo 68
El Estado otorgará a las cooperativas los siguientes beneficios:
1. Concesión de fianza, aval u otras formas de garantía que pudiesen obtener de la banca estatal, banca estatal de fomento, organismos internacionales, instituciones gubernamentales extranjeras o entidades industriales o financieras privada extranjeras, con sujeción a las disposiciones legales vigentes;
2. El Instituto Nacional de Cooperativas solicitará al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, la reducción arancelaria para la importación de maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases u otros bienes que demande el desarrollo de los diversos tipos de cooperativas.

Artículo 69
Los bancos y otras instituciones financieras del Estado, o con participación accionaria mayoritaria de éste, están obligados, bajo responsabilidad de sus órganos de dirección, a promover y estimular la constitución y funcionamiento de cooperativas afines en la esfera de sus respectivas actividades, y con tal fin deberán:
1. Prestar asistencia técnica y jurídica para el más eficaz y oportuno aprovechamiento de los servicios financieros correspondientes;
2. Otorgar préstamos ordinarios o crédito supervisados con la máxima prioridad y facilidades posibles y con sujeción a tratamientos diferenciales en cuanto se refiera a las condiciones del monto, plazo, garantía e intereses, con simplificación de requisitos y abreviación de trámites;
3. Conceder créditos con los mismos alcances previstos en el inciso anterior, para que las cooperativas prestatarias, si los estatutos de éstas lo permiten, puedan otorgarlos, a su vez, a sus socios, para inversiones compatibles con los fines de ella;
4. Crear secciones o departamentos de cooperativas destinados a realizar los servicios precedentemente señalados u otros autorizados por sus leyes y estatutos.

Artículo 70
Las disposiciones del Artículo anterior comprenden a aquellos organismos del Sector Público que, de acuerdo con las normas que los rigen y sin tener la calidad de instituciones financieras, están facultadas para conceder créditos.

Artículo 71
Las aportaciones de los socios de las cooperativas y los correspondientes excedentes e intereses, capitalizados o no, tendrán la calidad de bienes inembargables dentro de los límites y condiciones que la ley fija para los depósitos de ahorros, salvo lo dispuesto por los Artículos 20 y 21 de la presente Ley. Tratándose de las organizaciones cooperativas a que se contrae el Artículo 106 de la presente Ley, la inembargabilidad se regula conforme a las legislaciones especiales que les corresponden según dicho dispositivo.

Artículo 72
Rigen exclusivamente para las cooperativas agrarias, agrarias azucareras, agrarias cafetaleras, agrarias de colonización y comunales, así como para las centrales que ellas integren, según los casos y en cuanto les sean aplicables, los siguientes beneficios:
1. Las cooperativas que promueven los gobiernos regionales y que los adjudicatarios de unidades familiares se comprometan a integrarlas, recibirán de la Banca Regional de Fomento en forma inmediata y preferente, la ayuda crediticia que ellas requieran;
2. El Poder Ejecutivo adjudicará preferente y gratuitamente a las cooperativas, las tierras de selva, de ceja de selva o eriazas, cuando ellas las necesiten para cumplir sus fines;
3. Las cooperativas gozarán de prioridad y facilidades en la adjudicación de otras tierras de propiedad estatal o de las provenientes de irrigaciones o de colonizaciones efectuadas por el Estado, en armonía con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reforma Agraria;
4. Las tierras afectadas por la Reforma Agraria que deban ser lotizadas entre un grupo determinado de campesinos podrán ser adjudicadas a las cooperativas que éstos constituyan, con el objeto de trabajarlas en común, a fin de mantener la unidad de la explotación sin mengua de su productividad o de evitar los gastos, demora u otros problemas a que daría lugar la parcelación. La resolución respectiva será dictada por el gobierno regional que corresponda;
5. Las cooperativas agrarias de usuarios tendrán derecho a que, en el proceso de Reforma Agraria, se les adjudique tierras en igualdad de oportunidades que a las cooperativas agrarias de trabajadores, para que las exploten por intermedio de todos sus socios o de parte de éstos, en forma simultánea o rotativa y que los excedentes generados por tal actividad sean distribuidos sólo entre quienes las trabajan, en proporción a su participación en el trabajo común;
6. El Gobierno Central y otras entidades competentes del Sector Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las cooperativas señaladas en el presente Artículo y a las centrales que éstas integren, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante el establecimiento de mercados de productores, la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción agropecuaria y a la regulación o estabilización de los precios;
7. Los socios de las cooperativas a que se contrae el presente Artículo que no se encuentren comprendidos en los beneficios del Instituto Peruano de Seguridad Social, ni del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, podrán acogerse a ellos, voluntariamente, en las condiciones establecidas para el régimen del seguro facultativo; la remuneración asegurable, en este caso, será equivalente al sueldo mínimo vital vigente en la provincia del domicilio de la respectiva cooperativa para la actividad agropecuaria.

Artículo 73
Rigen para las cooperativas de ahorro y crédito, así como para las centrales cooperativas de ahorro y crédito, en cuanto les respecta, las siguientes normas especiales:
1. Estas organizaciones deberán indicar en su denominación, expresamente y de conformidad con el Artículo 11 (inciso 3.1) de la presente Ley, que realizan los servicios de ahorro y crédito;
2. Todos los depósitos en las cooperativas y centrales de ahorro y crédito están amparados por el régimen de inembargabilidad y por las exenciones, exoneraciones y beneficios legalmente establecidos para los depósitos de ahorros en empresas bancarias y/o en mutuales de vivienda;
3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan, legalmente y en igualdad de condiciones, para ellas, las empresas bancarias comerciales y las mutuales de vivienda;
4. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán captar depósitos de personas que no sean socias de ellas, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros
5. Los retiros de depósitos en las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán ser efectuados mediante órdenes de pago nominativas, con observancia de las normas que al efecto establezca la Superintendencia de Banca y Seguros;
6. La orden de pago girada a cargo de una cooperativa o central de ahorro y crédito, no pagada por falta de fondos, apareja ejecución contra el girador y/o sus endosantes y/o avalistas, con aplicación de los Artículos 174 a 178 de la Ley 16587;
7. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán emitir certificados de depósitos de plazo fijo y de libre negociabilidad, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros
8. Las aportaciones de los socios de las cooperativas y centrales de ahorro y crédito deberán ser contabilizadas en cuentas independientes de las que correspondan a sus depósitos;
9. El Banco Central de Reserva del Perú otorgará créditos y/o redescontará, con sujeción a las normas que dicte al efecto, los títulos-valores de las cooperativas y centrales de ahorro y crédito, en igualdad de condiciones que las que establezca para los bancos estatales de fomento.

Artículo 74
Rigen para las cooperativas de consumo y las cooperativas pesqueras señaladas a continuación, las siguientes normas especiales:
1. Las cooperativas de consumo se hallan exentas del impuesto a la renta, inclusive por las operaciones que realicen con terceros no socios;
2. Las cooperativas pesqueras, dedicadas exclusivamente a la pesca de consumo humano, gozarán de las mismas facilidades a que se refiere el Artículo 72 (inc.6) de la presente Ley.

Artículo 75
Rigen para las cooperativas de transportes los siguientes beneficios:
1. El Poder Ejecutivo incentivará la constitución de cooperativas de transporte colectivo de pasajeros y de carga, a niveles terrestre, aéreo, fluvial, lacustre y marítimo, y reglamentará los regímenes empresariales que les correspondan;
2. Las cooperativas podrán obtener licencias y autorizaciones de ruta para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, y serán preferidas en igualdad de condiciones;
3. El Estado dará preferencia a las cooperativas de transportes, en el otorgamiento de licencias o autorizaciones para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, correspondientes a líneas establecidas y concedidas a particulares, cuando la respectiva
concesión hubiere caducado o fuere abandonada por el concesionario o éste fuere declarado en quiebra;
4. Las cooperativas de transporte formadas por los ex-servidores de un empresario de transporte colectivo de pasajeros, o de carga, podrán sustituirse a éste cuando su concesión hubiere sido cancelada por el Gobierno en los casos previstos por el respectivo Reglamento, siempre que la cancelación no sea consecuencia de un conflicto obrero-patronal, o cuando aquél, incumpliendo las condiciones de la concesión, retirase un número de unidades que afecten la eficiencia o la regularidad del servicio;
5. Las licencias para el transporte colectivo de pasajeros o de carga podrán ser concedidas a las cooperativas de transporte, hasta por el doble del plazo establecido para las empresas comerciales, en las condiciones que al efecto determine el Reglamento de la materia;
6. Las garantías que el Reglamento para el transporte colectivo de pasajeros o de carga exija a los solicitantes de concesiones podrán ser constituidas, cuando se trate de cooperativa de transporte, por las centrales cooperativas a las que éstas pertenezcan;
7. El Banco Industrial del Perú está facultado para otorgar préstamos o avales preferenciales a las cooperativas de transportes, dedicadas al transporte colectivo de pasajeros o de carga, previa opinión favorable del gobierno regional que corresponda, en cada caso;
8. La importación de vehículos, llantas, motores, repuestos de frenos y otros repuestos automotrices esenciales que requieran las cooperativas de transporte, se hallan exoneradas de derechos arancelarios en función de las necesidades del transporte colectivo de pasajeros o de carga de las ciudades, regiones o rutas inter-urbanas en que ellas operen. La exoneración se otorgará en cada caso mediante Resolución Ejecutiva Regional, refrendada por el Secretario Regional de Asuntos de Infraestructura.

Artículo 76
Rigen para las cooperativas de vivienda las siguientes normas especiales:
1. La organización que se proponga operar como cooperativa de vivienda; o central de cooperativas de vivienda; deberá constituirse y funcionar necesariamente con el objeto de realizar acciones relativas exclusivamente a viviendas comprendidas dentro del régimen legal de viviendas de interés económico o social. Las que no cumplan esta condición incurrirán en infracción del Artículo 10 de la presente Ley;
2. El número máximo de socios inscribibles en una cooperativa de vivienda no podrá ser mayor bajo responsabilidad de sus promotores y dirigentes, del número de unidades de vivienda de que disponga o de la urbanización que se proponga ejecutar, ni de las que, según las limitaciones de los reglamentos de urbanismo y construcciones y de las ordenanzas municipales, pudiere construir en terrenos destinados a tal fin;
3. La cooperativa de vivienda que, después de haber iniciado o concluido la construcción de las viviendas que fueron el objeto de su constitución, decidiere destinar uno o más terrenos de su propiedad no edificados para la ejecución de nuevos programas de vivienda, o los que hubiere adquirido con tal propósito, deberá promover la formación de una nueva cooperativa de vivienda, integrable solo por personas que no sean sus socios, y transferirlas a ésta;
4. Todos los grupos inmobiliarios financiados, construidos o adquiridos de cualquier otro modo por cooperativas de vivienda (edificios, grupos habitacionales, agrupamientos vecinales, urbanizaciones u otros conjuntos similares) quedarán automáticamente y obligatoriamente sometidos, desde el momento en que las respectivas unidades de vivienda fueren parcial o totalmente adjudicadas a los socios que deban ocuparlas como usuarios o propietarios, a las normas aplicables del régimen legal de la Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las siguientes reglas;
4.1. Las cooperativas será integrada exclusivamente por los adjudicatarios de las unidades de vivienda;
4.2. Todas las atribuciones de la Junta de Propietarios serán ejercidas por la asamblea general de la cooperativa, en la que cada socio tendrá derecho sólo a un voto por persona;
4.3. La sección o secciones inmobiliarias que no tengan la calidad de viviendas de interés económico o social integrarán el patrimonio de la cooperativa para todos sus efectos;
4.4. En caso de cancelación de la inscripción de un socio, éste quedará automáticamente sometido a la legislación de la propiedad horizontal, con obligación de participar en la asamblea general de socios en todos los asuntos relacionados con la vivienda de su propiedad, en igualdad de condiciones con los socios de la cooperativa;
4.5. El Reglamento de Cooperativas de Vivienda, definirá en concordancia con la presente Ley y la legislación de la propiedad horizontal, los demás derechos y obligaciones de los socios, cuando las unidades de vivienda de la cooperativa se hallaren ubicadas en terrenos discontínuos;
4.6. Disuelta la cooperativa, quedará automáticamente restablecida la respectiva Junta de Propietarios, con todas sus atribuciones, a partir de la fecha de inscripción de la disolución de aquélla;
5. El Poder ejecutivo adjudicará gratuitamente a las cooperativas de vivienda, en favor de las urbanizaciones que ellas proyecten los terrenos eriazos de libre disposición que resulten técnicamente apropiados, y les otorgará preferencia y facilidades en la venta de otros predios de propiedad fiscal para fines de vivienda;
6. Las dependencias de vivienda de los gobiernos regionales elaborarán los proyectos de construcción de viviendas, agrupamientos vecinales o urbanizaciones promovidos por cooperativas de vivienda y los cederá a éstas a precios de costo, a condición de que no participen intermediarios y, en todo caso, con opinión favorable de la dependencia del gobierno regional que corresponda;
7. Las urbanizaciones que emprenden las cooperativas de vivienda quedarán exentas de los derechos de urbanización y gozarán de tratamiento especial respecto a las especificaciones de obra de urbanización y reserva de área;
8. Los préstamos que las cooperativas de vivienda soliciten a las entidades internacionales podrán concretarse directamente o por intermedio de las instituciones de fideicomiso que aquéllas designen;
9. Las cooperativas de vivienda gozarán de facilidades en el otorgamiento directo de crédito preferente y con la máxima prioridad por el Banco de la Vivienda del Perú;
10. El Banco Central Hipotecario del Perú, el Banco de la Vivienda del Perú y el Banco de Materiales otorgarán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, directamente, con tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés, plazos y sin afectar sus costos;
11. Los préstamos que las cooperativas de vivienda obtengan según los tres incisos anteriores podrán ser destinados por ellas, para la construcción de viviendas de propiedad cooperativa o de unidades de vivienda adjudicables en propiedad a sus socios.
12. Las mutuales de vivienda concederán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, con tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés y plazos y con sujeción a las normas que dicte el Banco de la Vivienda del Perú;
13. Las entidades nacionales o regionales de fomento y desarrollo otorgarán asistencia técnica y crediticia a las cooperativas de vivienda, dentro de sus planes de desarrollo de la vivienda rural y urbana en el país;
14. Rigen para las cooperativas de vivienda todas las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios correspondientes a favor de los constructores, vendedores y locadores de unidades de vivienda de tipo económico, en todo cuanto no está específicamente previsto en la presente Ley, y le sean aplicables;
15. Las cooperativas de vivienda formadas por trabajadores del Sector Público y de la actividad privada podrán ampararse en todo cuanto les fuere aplicable y sea compatible con la presente Ley, en el régimen legal establecido para las asociaciones pro-vivienda. Al efecto, gozarán de un régimen preferente con respecto a los descuentos de haberes o pensiones, a los anticipos sobre las reservas indemnizatorias y a su devolución.

Artículo 77
Las aportaciones que se paguen a cooperativas primarias, así como el dinero que éstas reciben en depósito o préstamo a plazos fijos o indeterminados no menores de tres años, estarán exonerados de todo tributo sin excepción alguna, incluso del impuesto a la renta, y podrán ser deducidos de la renta neta para los efectos de este tributo, hasta por el cincuenta por ciento de ella y hasta por el máximo equivalente a diez unidades impositivas tributarias (U.I.T.). Los beneficios establecidos por el presente Artículo cesarán y los impuestos que habrían devengado las sumas exoneradas devendrán inmediatamente pagaderos en los casos en que las aportaciones, los depósitos o los préstamos fueren retirados antes del plazo mínimo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 73 (inciso 7) de la presente Ley.

Artículo 78
Rigen para las organizaciones cooperativas que realicen operaciones económicas en el exterior las siguientes normas básicas:
1. Las centrales cooperativas pueden exportar directamente sus productos y/o los de las cooperativas integradas en ellas.
2. Las empresas públicas y otros organismos del Sector Público legalmente autorizados para controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena otorgarán a las centrales cooperativas que exporten, la primera y preferente prioridad en la colocación de los productos de éstas y/o de las cooperativas integradas en ellas, en los mercados del exterior;
3. Las centrales cooperativas que exporten gozarán de prioridad y preferencia en los trámites administrativos y de las demás facilidades que fueren necesarias para viabilizar la oportuna exportación de sus productos sin perjuicio de los convenios de comercio que celebre el Estado;
4. Son aplicables a las cooperativas y centrales cooperativas, la legislación de promoción para las exportaciones no tradicionales y la legislación que favorece a las empresas descentralizadas, en la medida que ellas cumplan los requisitos correspondientes;
5. Las cooperativas y centrales cooperativas gozan de capacidad jurídica suficiente para establecer sucursales, agencias u otras dependencias en el exterior;
6. El Banco Central de Reserva del Perú podrá liberar mediante resolución cambiaria, todo tipo de retenciones a los recursos de créditos provenientes del exterior cuando éstos se hallen destinados a organizaciones cooperativas establecidas en el país.

Artículo 79
Toda dependencia del Sector Público y cualquier empleador de otros sectores deberán descontar y retener con cargo a las remuneraciones, pensiones y/o beneficios sociales de sus servidores activos, cesantes y jubilados, las sumas que éstos deseen abonar por cualquier concepto a una o más cooperativas, a solicitud expresa de ellos y con observancia de las siguientes normas:
1. La solicitud de descuento no podrá ser revocada sino con autorización de la cooperativa o cooperativas beneficiarias;
2. Cada descuento será practicado con prioridad sobre cualquier otra obligación del servidor, salvo los ordenados por mandamiento judicial.
3. Cuando se trate de dos o más cooperativas beneficiarias, la prioridad de los descuentos las favorecerá en el orden cronológico de presentación de las solicitudes de descuento correspondientes;
4. Los descuentos serán hechos sin deducciones adicionales a cargo del servidor ni costo alguno para la cooperativa beneficiaria, salvo los gastos de transferencia pagados a terceros;
5. Las sumas retenidas devengarán a favor de la cooperativa beneficiaria y a cargo del retenedor, el interés máximo legalmente autorizado para las colocaciones bancarias, desde el día siguiente a la fecha del descuento hasta que sean transferidas a aquélla;
6. Las sumas descontadas y en su caso los intereses según el inciso anterior serán transferidos a favor de la cooperativa
beneficiaria, dentro de los quince días siguientes al descuento, bajo responsabilidad del retenedor.

Artículo 80
Todo empleador particular está obligado a facilitar, en su centro de trabajo, la organización y funcionamiento de cooperativas integradas por los trabajadores a su servicio, cuando éstos lo soliciten. Análoga obligación recaerá en las autoridades superiores de las dependencias del Sector Público respecto de los trabajadores al servicio de éstas.

Artículo 81
Rigen para las donaciones y legados que se otorguen a favor de organizaciones cooperativas inscritas en el Registro Tributario de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas, a condición de que tales actos de liberalidad sean destinados exclusivamente a fines de educación cooperativa, las siguientes normas:
1. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad, en dinero o en otros bienes, son deducibles como gastos en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría para los efectos del impuesto a la renta, siempre que el valor total de ellas no exceda del quince por ciento de la renta neta del contribuyente donante computada antes de efectuar tal deducción.
2. Las donaciones y los legados están exentos de todo impuesta.

Artículo 82
La Confederación Nacional de Cooperativas y las federaciones nacionales de cooperativas están exentas del impuesto a la renta. Las demás organizaciones cooperativas podrán acogerse, para todos los efectos tributarios y sin perjuicio del régimen de protección previsto por la presente Ley, a la nueva legislación tributaria que favorezca a la pequeña empresa y siempre que se encuentren dentro de los límites que ella prescriba.

Artículo 83
Rigen a favor de las organizaciones cooperativas, en cuanto les sean aplicables las siguientes normas generales:
1. El Régimen de Protección Cooperativa regulado por la presente Ley funciona independientemente y sin perjuicio de las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios y otras medidas promocionales establecidas por otras normas legales en favor de las organizaciones cooperativas y sus socios y/o de los que amparen a ellas como a personas jurídicas o empresas, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica o por cualesquier otras causas o motivaciones;
2. Las cooperativas y centrales cooperativas recibirán el tratamiento de empresas de propiedad social o autogestionarias para todos los efectos de las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas para éstas por la Legislación de Empresas de Propiedad Social o de Autogestión, en todo cuanto no está específicamente previsto en la presente Ley y les sean aplicables;
3. En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidos a favor de empresas individuales o colectivas o personas jurídicas de los otros sectores por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica o por cualesquier otras causas o motivaciones, se extienden, automática y necesariamente en provecho de las organizaciones cooperativas, si éstas reúnen los mismos requisitos que aquéllas y en todo cuanto les sean aplicables y más favorables;
4. Quedan subsistentes las exenciones, exoneraciones, franquicias y otras prerrogativas o beneficios que hayan sido establecidos a favor de las cooperativas que la presente Ley no los incluye expresamente;
5. El régimen de protección de que gozan las organizaciones cooperativas no podrá ser menor del que favorezca a otros sectores que realicen actividades análogas;
6. Las cooperativas pueden realizar cualesquier actividades económicas propias de su tipo, naturaleza u objetivos, salvo las limitaciones expresamente previstas por la ley o las que, por disposición de ésta, correspondan privativamente a empresas cuyo
capital es o debe ser de propiedad exclusiva del Sector Público.

Artículo 84
Las organizaciones cooperativas no están exoneradas de las aportaciones que, como a empleadoras, les corresponde pagar al Instituto Peruano de Seguridad Social, ni de las retribuciones o arbitrios por servicios municipales.

Artículo 85
El régimen de protección establecido por la presente Ley correspondiente a las organizaciones cooperativas (incluidas las exenciones o exoneraciones y demás beneficios tributarios) regirá, necesariamente, con sujeción a las siguientes condiciones, en cuanto les respecta:
1. El régimen de protección amparará únicamente a la organización cooperativa que acredite, mediante certificación del gobierno regional que corresponda, su constitución y funcionamiento con sujeción a la presente Ley y los Reglamentos y que además:
1.1 Cuando se trate de cooperativa primaria: que esté integrada a la federación nacional de cooperativas de su tipo, si ésta existiere;
1.2 Cuando se trate de una central cooperativa: que esté integrada a su federación y en el caso del Artículo 63 (inciso 2.2) de la presente Ley, a la Confederación Nacional de Cooperativas, cuando ésta se constituya;
1.3 Cuando se trate de cualquiera de las organizaciones cooperativas a que se contrae el Artículo 106 de la presente Ley; que esté integrada a la Confederación Nacional de Cooperativas, cuando ésta se constituya;
2. El inciso anterior regirá para la organización cooperativa amparada sólo a partir de la fecha de la certificación prevista en él;
3. El Instituto Nacional de Cooperativas dejará sin efecto la certificación prevista en el primer inciso del presente Artículo, cuando la organización cooperativa beneficiaria incumpliere parcial o totalmente las condiciones precedentemente señaladas, y desde entonces ella quedará excluida del régimen de protección cooperativa para todos los efectos.

TITULO V
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS

Artículo 86
El Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. Es una institución pública descentralizada del Ministerio de Trabajo y Promoción Social con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica y administrativa;
2. Es el órgano estatal de promoción y supervisión nacional del Sector Cooperativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 96 de la presente Ley;
3. Tiene el deber de proponer la política cooperativa del Estado y normar la fiscalización del Sector Cooperativo, así como de fiscalizar las organizaciones cooperativas de nivel nacional, con las atribuciones que le son inherentes según esta Ley.

Artículo 87
El Instituto Nacional de Cooperativas, como órgano de promoción cooperativa, ejerce, sin perjuicio de lo que en esta materia realicen los gobiernos regionales; las siguientes funciones básicas:
1. Fomentar y apoyar por todos los medios a su alcance, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la presente Ley y en función de las necesidades sociales, económicas y culturales del país, el desarrollo del Cooperativismo, y con tal finalidad deberá:
1.1 Proponer el Poder Ejecutivo, la adopción de las medidas necesarias para el perfeccionamiento de la política cooperativista del Estado;
1.2 Elaborar y ejecutar el plan y la programación nacionales del desarrollo cooperativo, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo;
1.3 Promover la participación del Sector Cooperativo en la elaboración de los planes nacionales de desarrollo;
1.4 Promover, auspiciar y realizar estudios e investigaciones sobre las posibilidades de desarrollo cooperativo, de acuerdo con las variadas características económicas, sociales y culturales del país;
1.5 Promover la permanente coordinación de las acciones estatales de fomento, protección y supervisión cooperativos, con los demás organismos competentes del Sector Público;
2. Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de:
2.1 Reglamentos de la presente Ley y de otras normas legales sobre materia cooperativa;
2.2 Otras normas legales y/o administrativas necesarias o convenientes para el desarrollo cooperativo y el progresivo perfeccionamiento del Derecho Cooperativo;
3. Dictar las normas necesarias para el eficaz cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones gubernamentales relativas a las organizaciones cooperativas;
4. Fomentar y apoyar, en coordinación con la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú:
4.1 La constitución de nuevas organizaciones cooperativas en el territorio nacional y el fortalecimiento de las existentes:
4.2 El proceso de permanente integración del Movimiento Cooperativo Peruano;
4.3 La integración del Movimiento Cooperativo a nivel internacional, en función de los intereses del país;
4.4 La creación e incremento de fuentes nacionales de financiamiento cooperativo y/o la apertura y fortalecimiento de canales de ayuda exterior en favor del Sector Cooperativo;
4.5 La unificación y el fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;
4.6 La educación cooperativa intensiva en el Sector Cooperativo y en los demás Sectores;
4.7 La formación y el adiestramiento de dirigentes y técnicos de cooperativas, de ser posible en coordinación con el Ministerio de Educación, las universidades y los organismos internacionales interesados en el fomento del Cooperativismo;
4.8 La difusión de los Principios, la Doctrina y el Derecho Cooperativos;
4.9 La divulgación de las técnicas de constitución, administración, funcionamiento y control de las organizaciones cooperativas;
4.10 La edición de libros y otras publicaciones y la utilización de cualesquier otros medios de comunicación para la difusión del Cooperativismo;
4.11 La realización de certámenes nacionales e internacionales sobre materias cooperativas;
4.12 La participación de representantes del Movimiento Cooperativo Peruano en certámenes internacionales concernientes al Cooperativismo;
5. Realizar servicios de asesoramiento en materia cooperativa en favor de las demás entidades del Sector Público, de las organizaciones cooperativas y de otras personas interesadas en el desarrollo y difusión del Cooperativismo;
6. Participar en las reuniones nacionales e internacionales sobre materia cooperativa;
7. Integrar, mediante delegados con derecho a voz y voto, los directorios u órganos de gobierno de las siguientes entidades:
7.1 Bancos y otras instituciones estatales a que se refiere el Artículo 69 de la presente Ley;
7.2 Sistema Nacional de Planificación;
7.3 Instituciones públicas o empresas públicas u otros organismos dependientes del Poder Ejecutivo que por la naturaleza de sus fines, puedan promover, fomentar y/o financiar el desarrollo del Cooperativismo;
8. Adoptar otras medidas necesarias o convenientes para asegurar el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonomía del Movimiento Cooperativo Peruano;
9. Informar, en su memoria anual, sobre las acciones estatales de fomento y promoción del Cooperativismo y sobre la situación, necesidades y problemas del Sector Cooperativo y proponer las medidas necesarias para el desarrollo de éste;
10. Realizar otras acciones complementarias de las enunciadas precedentemente o conexas con ellas.

Artículo 88
Los gobiernos regionales ejercen, dentro de su ámbito, las siguientes funciones en materia de supervisión cooperativa:
1. Absolver consultas sobre la aplicación del Derecho Positivo de Cooperativas, excepto las que sean de competencia privativa de otros organismos sectoriales, en los casos a que se refiere el Artículo 96 de la presente Ley.
2. Fiscalizar el funcionamiento de todas las organizaciones integrantes del Sector Cooperativo, sin perjuicio de las funciones sectoriales reguladas por el Artículo 96 de esta Ley, exclusivamente por los siguientes medios:
2.1 Vigilar la marcha administrativa, financiera y económica de ellas, mediante el examen de sus libros, estados financieros y demás documentos pertinentes;
2.2 Practicar visitas de inspección y auditoría con facultad de examinar los mismos instrumentos señalados en el párrafo anterior;
2.3 Delegar en sociedades de auditoría independientes, previamente seleccionadas por concurso, la función de auditar a las cooperativas y centrales cuyo volumen de operaciones exceda del límite que al efecto fije el Reglamento, con cargo de que los respectivos honorarios sean pagados por éstas;
2.4 Acreditar representantes con la calidad de observadores, ante las asambleas generales de las cooperativas, cuando lo estime conveniente o éstas lo soliciten;
2.5 Sancionar las infracciones de esta Ley cometidas en el funcionamiento de las cooperativas y denunciarlas, cuando fuere el caso, ante las demás autoridades competentes;
3. Fiscalizar a las entidades a que se refiere el Artículo 108 de la presente Ley, con facultad de revocar la autorización correspondiente en caso de infracción de dicha norma; 4. Ejercer las demás atribuciones de fiscalización que expresamente le confieran otras leyes y los reglamentos.

Artículo 89
Son órganos del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. El Consejo Directivo;
2. El Comité Ejecutivo; y
3. La Dirección Ejecutiva.

Artículo 90
El Consejo Directivo ejerce, como autoridad máxima, la dirección superior y la suma de las funciones legales del Instituto Nacional de Cooperativas, en cuanto el Reglamento de éste no las confiera a los órganos inferiores, así como la dirección, administración y supervisión del presupuesto institucional, y estará formado por:
1. Un representante del Presidente de la República que lo presidirá, nombrado mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Trabajo;
2. Un representante del Ministerio de Trabajo, que será el Vice Presidente;
3. El presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
4. Hasta seis delegados de los gobiernos regionales, en número no mayor al de los representantes de las federaciones previstas en el inciso siguiente;
5. Hasta cinco presidentes de las federaciones nacionales de cooperativas elegidos entre ellos.

Artículo 91
El Comité Ejecutivo tendrá las facultades de dirección administrativa y técnica del Instituto Nacional de Cooperativas que le confiere el Reglamento de éste y las que le delegue el Consejo Directivo y será integrado por cinco miembros de él del siguiente modo:
1. Por el Presidente del Consejo, o el Vice Presidente, que lo presidirá;
2. Por dos de los delegados del Sector Público a que se refiere el inciso 4 del Artículo anterior, elegidos por ellos;
3. Por el Presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y por uno de los delegados del Sector Cooperativo
mencionados en el inciso 5) del Artículo anterior elegido por ellos.

Artículo 92
El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP) será elegido por el Consejo Directivo, y como su funcionario ejecutivo del más alto nivel, ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación del Instituto con las atribuciones que le confiera el Consejo Directivo;
2. Ejecutar los acuerdos de los órganos superiores del Instituto;
3. Proponer al Consejo Directivo la aprobación de las normas previstas por el Artículo 87 (inciso 3) de la presente Ley;
4. Administrar los bienes y recursos del Instituto;
5. Ejercer la dirección del personal de trabajadores del Instituto y de las dependencias de éste;
6. Ejercer las funciones de Secretario del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo del Instituto, con derecho a voz y sin voto;
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran el Reglamento y los órganos superiores del Instituto.

Artículo 93
El Reglamento de la presente Ley determinará:
1. Las atribuciones y jurisdicciones correspondientes, en orden jerárquico, al Consejo Directivo, Comité Ejecutivo, Director Ejecutivo y Directores Regionales del Instituto Nacional de Cooperativas;
2. La organización, el funcionamiento y las atribuciones del Tribunal de Arbitraje Cooperativo;
3. Los regímenes de organización y funcionamiento de las oficinas y servicios del Instituto y de la administración de sus bienes y recursos.

Artículo 94
Los servidores rentados del Instituto Nacional de Cooperativas están sometidos al régimen legal de los Trabajadores del Sector Público.

Artículo 95
Son recursos del Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP):
1. Las asignaciones que le correspondan, por transferencias corrientes y de capital según el Presupuesto General de la República;
2. Los provenientes de operaciones de crédito interno y externo o, celebrados a su favor con arreglo a Ley;
3. Las transferencias provenientes de convenios, contratos y otros actos jurídicos celebrados con personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras y/o entidades internacionales;
4. Las donaciones y legados que se constituyan a favor del Instituto;
5. Los recursos resultantes de la venta de los activos fijos del Instituto dados de baja;
6. El producto de las multas administrativamente consentidas o ejecutoriadas que las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo o las judiciales impongan a cualquier persona por aplicación de la presente Ley;
7. Otros ingresos legalmente generados en favor del Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 96
Independientemente de las funciones privativas del Instituto Nacional de Cooperativas, los gobiernos regionales tienen competencias sobre las cooperativas a que se refiere el inciso 2 del Artículo 7 de la presente Ley y sobre las de cualquier otro tipo empresarial para supervisarlas, controlarlas y asesorarlas en cuanto se refiere a sus actividades de producción y/o de servicios, con sujeción a las normas generales aplicables a otras empresas de fines similares, sin perjuicio de las disposiciones especiales del Derecho Positivo de Cooperativas. La Superintendencia de banca y Seguros tiene competencias sobre las cooperativas de ahorro y crédito que, además de servir a sus socios, operen con fondos del público, así como sobre las organizaciones cooperativas a que se refieren los Artículos 106 y 107 de la presente Ley.

Artículo 97
Las reclamaciones y los recursos administrativos que se interpongan ante el Instituto Nacional de Cooperativas serán tramitados con sujeción al siguiente procedimiento:
1. Las reclamaciones y los recursos de reconsideración serán interpuestos ante la autoridad cooperativa que hubiere dictado la resolución impugnable;
2. Los recursos de apelación serán interpuestos:
2.1 Ante el Director Ejecutivo: si se apelare de resolución del Director Regional;
2.2 Ante el Comité Ejecutivo: si se apelare de resolución del Director Ejecutivo;
2.3 Ante el Consejo Directivo: si se apelare de resolución del Comité Ejecutivo;
3. Los recursos precedentemente autorizados serán admitidos a trámite con los fundamentos expuestos en ellos, sin ningún otro requisito ni limitación;
4. Las resoluciones serán ejecutadas sólo cuando queden administrativamente consentidas o ejecutoriadas;
5. Las resoluciones de última instancia administrativa podrán ser contradichas ante el juez del domicilio de la persona recurrente, dentro de los seis meses posteriores a su notificación y sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior;
6. En lo demás, regirán en cuanto no se opongan a la presente Ley, las Normas Generales del Procedimiento Administrativo.

Artículo 98
La organización cooperativa agraviada con una disposición del funcionario del Instituto Nacional de Cooperativas que le imponga obligaciones que la ley no ordena imperativamente o que le impida realizar actos no prohibidos por ésta, o que de otro modo viole el Artículo 2 de la presente Ley o las garantías legales del procedimiento administrativo, podrá ocurrir en queja ante el Presidente de dicha institución, con sujeción al siguiente procedimiento:
1. La queja será interpuesta dentro de los quince días más el término de la distancia posteriores a la notificación con el acto administrativo que la motiva;
2. Serán admisibles sólo las pruebas instrumentales acompañadas a la queja;
3. Admitida la queja, el Presidente dispondrá el funcionario quejado emita informe dentro del octavo día, más el término de la distancia, bajo apercibimiento de darse por ciertas las afirmaciones expresadas en ella;
4. Al vencimiento de dicho término, el Presidente resolverá la queja sin otro trámite;
5. En la resolución que declare fundada la queja, se ordenará la suspensión del acto administrativo que la generó, con aviso inmediato a la autoridad superior de quien dependa el funcionario quejado, para los fines de ley a que hubiere lugar;
6. En la resolución que declare totalmente infundada la queja, se impondrá a la organización cooperativa quejosa, una multa equivalente a suma no menor de un sueldo mínimo mensual vital ni mayor de doce sueldos mínimos vitales, vigentes en la provincia del domicilio, de aquélla para la actividad industrial y comercial;
7. La presentación de la queja no impide ni interfiere la interposición ni la tramitación de los recursos autorizados por el Artículo anterior.

TITULO VI
SANCIONES

Artículo 99
El gobierno regional que corresponda, cuando tenga conocimiento de irregularidades en la marcha de una cooperativa y antes de imponerle sanciones, deberá:
1. Exigir que los consejos de administración y de vigilancia emitan informe respectivo, dentro de término perentorio;
2. Convocar a asamblea general, si el consejo de administración, requerido para ello, no lo hiciere.

Artículo 100
Las entidades del Sector Cooperativo serán sancionados por el gobierno regional que corresponda sólo en los siguientes casos:
1. Cuando incumplan las obligaciones imperativamente establecidas por la presente Ley o por los Reglamentos, o contravengan las prohibiciones determinados por ellos, y
2. Cuando infrinjan las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que el Instituto Nacional de Cooperativas dicte con arreglo a esta Ley.

Artículo 101
El Reglamento definirá, taxativamente, las sanciones correspondientes a las infracciones a que se refiere el Artículo anterior, dentro de los siguientes límites:
1. Multas, según escalas progresivas y diferenciales, de acuerdo con el tipo, capacidad económica y naturaleza jurídica de las entidades del Sector Cooperativo;
2. Intervención, en la forma establecida por el Artículo 102 de la presente Ley;
3. Aplicación del Artículo 103 de esta Ley.

Artículo 102
El Reglamento regulará la intervención a que se refiere el inciso 2 del Artículo anterior sobre las siguientes bases:
1. Si a pesar de la multa máxima subsistiere la infracción sancionada o se reincidiere en ella, el gobierno regional que corresponda requerirá a los consejos de administración y de vigilancia para que regularice el funcionamiento de la cooperativa, dentro de términos perentorio y bajo apercibimiento de intervención;
2. Decretada la intervención, el interventor nombrado por el gobierno regional que corresponda convocará a asamblea general extraordinaria, la que deberá, bajo apercibimiento de aplicarse a la cooperativa infractora el Artículo 103 de la presente Ley, regularizar el funcionamiento de ella si fuere requerida para tal fin, sin perjuicio de imponer las sanciones a que hubiere lugar a los dirigentes responsables de la infracción;
3. Puede ser nombrada, como interventora, una sociedad de auditoría, cuando lo justificaren las circunstancias;
4. Cesará la intervención, en cualquier momento, cuando quede definitivamente regularizado el funcionamiento de la cooperativa;
5. La intervención tendrá una duración máxima de noventa días, prorrogables solo por resolución justificada del gobierno regional que corresponda.
6. Durante la intervención, continuarán en ejercicio todos los dirigentes y funcionarios de la cooperativa; pero todos los actos jurídicos que éstos celebren de conformidad con la ley y el estatuto deberán ser necesariamente autorizados por el interventor;
7. El interventor rendirá, al término de su gestión, informe y cuenta documentada ante la asamblea general de la cooperativa intervenida, sin perjuicio de los que le corresponda presentar al gobierno regional que corresponda.

Artículo 103
Si vencido el término a que se refiere el inciso 5 del Artículo anterior, o su prórroga, no se regularizare el funcionamiento de la cooperativa, regirán las siguientes normas:
1. El gobierno regional que corresponda podrá decretar la cesación de actividades de la cooperativa infractora y solicitar la disolución y liquidación judicial de ésta, con sujeción al Artículo 54 (incisos 1, 2, 3, 5 y 7) de la presente Ley;
2. La liquidación podrá practicarse extrajudicialmente si así lo decide la asamblea general de la cooperativa sancionada, con sujeción al Artículo 54 (inciso 4) de la presente Ley.

Artículo 104
Si se comprobare la comisión del delito de defraudación tributaria al amparo de las disposiciones protectoras de la presente Ley, los infractores, sus cómplices y encubridores quedarán obligados, solidariamente, a pagar, además del tributo devengado, una multa equivalente al décuplo del monto de la defraudación, sin perjuicio de las sanciones penales previstas por el Código Tributario. El gobierno regional que corresponda denunciará ante el Juez competente, a solicitud de la organización cooperativa agraviada o de oficio, la comisión de los delitos contra el patrimonio que se cometan en agravio de ésta.

Artículo 105
La autoridad administrativa competente ordenará, a solicitud del gobierno regional que corresponda la clausura de los establecimientos y/o la cancelación de las actividades económicas de quien, a pesar del requerimiento de este organismo, persistiera, por esos medios, en la infracción de la presente Ley en los casos previstos por sus Artículos 10, 12 (inciso 9), 103 y 108 (inciso 3). __

TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 106
Las organizaciones cooperativas señaladas a continuación tienen en todo caso la naturaleza jurídica de centrales cooperativas, podrán operar con sus socios y con el público, y se sujetarán a las leyes especiales citadas enseguida y demás normas complementarias y conexas aplicables a empresas similares del Sector Privado y, en cuanto no estuviere previsto por ellas, a la presente Ley;
1. Los Bancos Cooperativos tienen por objeto realizar toda clase de operaciones propias de la Banca Comercial y se rigen por la Legislación de Bancos;
2. Las cooperativas de seguros tienen por objeto realizar servicios de seguros contractuales propios de las empresas de seguros y se rigen por la Legislación de Seguros;
3. Las centrales cooperativas financieras tienen por objeto realizar operaciones propias de las empresas financieras y ser rigen por la Legislación de Empresas Financieras;
4. Las centrales cooperativas de almacenes generales de depósito tienen por objeto establecer almacenes generales de depósito y a expedir certificados de depósito ;warrants; (bonos de prenda) y se rigen por la Legislación de Empresas de Almacenes Generales de Depósitos;
5. Las centrales de cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y crédito y otras operaciones financieras, y se rigen por la presente Ley.

Artículo 107
El Poder Ejecutivo creará el Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo (INFICOOP), como empresa pública para el fomento, promoción y financiamiento del desarrollo cooperativo, con recursos del Estado y los generados por créditos internos y externos que obtengan con observancia de la Constitución y la Ley con aplicación de las siguientes normas básicas:
1. Las inversiones privadas en la adquisición de los bonos que emita el Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo serán deducibles como gastos para la determinación del Impuesto a la Renta dentro de los límites que al efecto señale el Poder Ejecutivo;
2. El Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo apoyará financieramente al Movimiento Cooperativo Peruano a través de las centrales a que se contrae el Artículo anterior, sin competir con ninguna organización cooperativa;
3. El Directorio del Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo propondrá al Poder Ejecutivo programas de créditos preferenciales para el Sector Cooperativo, a través del sistema bancario. El Banco Central de Reserva otorgará al Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo los mismos beneficios a que se refiere el inc. 9 del Artículo 73 de esta Ley, así como los que tenga el Fondo Nacional de Propiedad Social.
4. El Instituto nacional de Financiamiento Cooperativo por su calidad de institución financiera, podrá realizar todas las operaciones propias de su género y estará bajo la fiscalización de la Superintendencia de banca y Seguros.
5. El Directorio del Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo incluirá a tres delegados del Instituto Nacional de Cooperativas, uno de los cuales será el Director Ejecutivo de éste.

Artículo 108
Las entidades que, sin formar parte del Movimiento Cooperativo Peruano, se propongan realizar actividades de educación cooperativa, u otras acciones de promoción o fomento del Cooperativismo, podrán ser autorizadas, por el gobierno regional que corresponda, para operar como organizaciones de apoyo cooperativo; con aplicación de las siguientes normas básicas:
1. La autorización será conferida sólo a favor de personas jurídicas de fines no lucrativos, constituidas e inscritas en los Registros Públicos con arreglo a ley, a condición de que ellas se obliguen a reinvertir no menos del diez por ciento de sus ingresos brutos y todos los excedentes que generaren sus actividades exclusivamente para la realización de sus fines estatutarios de apoyo cooperativo;
2. Toda organización de apoyo cooperativo iniciará sus actividades como tal, sólo después de obtener la autorización correspondiente del gobierno regional que corresponda, sin perjuicio de la que deba recabar de la autoridad educativa competente si se propusiera realizar programas de calificación profesional extraordinaria, de conformidad con el Artículo 112 de la presente Ley;
3. El gobierno regional que corresponda decretará, previo requerimiento, la cesación de las actividades infractoras del presente Artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 105 de esta Ley.
4. Están excluidos de las disposiciones del presente Artículo las Universidades y los organismos dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 109
El Poder Ejecutivo podrá autorizar mediante resolución refrendada por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y previo informe favorable del Instituto Nacional de Cooperativas, que organizaciones cooperativas federadas internacionales, de las que forme parte la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y/o las federaciones nacionales de cooperativas, operen en el país, a condición de que sus estatutos y estructura orgánica y funcional sean compatibles con las disposiciones imperativas de la presente Ley y demás normas legales nacionales de orden público.

Artículo 110
Las entidades señaladas a continuación podrán transformarse en cooperativas, con acuerdo de sus asambleas o juntas generales y con observancia de las siguientes normas.
1. Las sociedades mercantiles cuyo patrimonio fuere totalmente asumido por sus propios trabajadores, al amparo de la ley, y cualesquiera otras sociedades cuyos capitales petenezcan a los trabajadores a su servicio y exclusivamente en cooperativas de trabajadores, de los tipos que les correspondan según sus actividades económicas predominantes;
2. Las asociaciones pro-vivienda y cualesquier otras entidades privadas que tengan por objeto la solución de problemas de vivienda: en cooperativas de vivienda;
3. Las juntas de propietarios de los bienes inmuebles sometidos al régimen legal de la propiedad horizontal; en cooperativas de vivienda, de conformidad con el Artículo 76 (inc. 4);
4. Las derramas y otras organizaciones privadas que tengan por objeto realizar servicios de ahorro, crédito y otras operaciones financieras a favor de sus miembros: en cooperativas de ahorro y crédito;
5. Las asociaciones de socorros y auxilios mutuos; en cooperativas del tipo que ellas elijan, con observancia de los Artículos 7 y 8 de la presente Ley;
6. Otras organizaciones sociales: en cooperativas del tipo correspondiente a sus fines económicos predominantes;
7. Las entidades precedentemente citadas quedarán exceptuadas, en su caso, de la obligación establecida por el Artículo 63 del Código Civil, en cuanto se refiere al destino de su patrimonio líquido, siempre que éste sea transferido a la cooperativa resultante de su transformación.

Artículo 111
Todas las organizaciones reguladas por la presente Ley forman el Sector Cooperativo, en este orden:
1. Las organizaciones cooperativas (cooperativas primarias, centrales de cooperativas, federaciones nacionales, las instituciones previstas por el Artículo 106 de la presente Ley y la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú), que, a su vez, constituyen el Movimiento Cooperativo Peruano;
2. Las organizaciones de apoyo cooperativo autorizadas por el Artículo 108 de la presente Ley;
3. Las dependencias nacionales de las organizaciones cooperativas federadas internacionales que se establezcan en el país de conformidad con el Artículo 109 de esta Ley.

Artículo 112
El Ministerio de Educación incorporará la enseñanza y la práctica del Cooperativismo, en todos los niveles de la educación. El Instituto Nacional de Cooperativas brindará a las Universidades, la colaboración que ellas le soliciten con ocasión del funcionamiento de sus programas, institutos, seminarios o cursos de Cooperativismo. En virtud de convenios que el Ministerio de Educación celebre con el Instituto Nacional de Cooperativas, las Escuelas Superiores de Educación Profesional podrán ofrecer especialidades en Cooperativismo para la formación de técnicos en administración cooperativa, y los centros estatales de calificación profesional extraordinaria podrán organizar programas de capacitación cooperativa para dirigentes y trabajadores de organizaciones cooperativas. La autorización para apertura o modificación de centros no estatales de calificación profesional extraordinaria con fines de capacitación cooperativa, o para que ellos ofrezcan programas en esta especialidad, será expedida por la autoridad educativa competente, con sujeción al Reglamento de Calificación Profesional Extraordinaria y previo informe del Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 113
El Banco de la Vivienda del Perú, el Banco Central Hipotecario del Perú y el Banco de Materiales deberán constituir fondos especiales mediante aportaciones del Gobierno Central y recursos de fuente nacional o exterior, para vigorizar la financiación de programas de vivienda cooperativa, en armonía con el Artículo 76 (incisos 9 y 10) de la presente Ley.

Artículo 114
Las funciones de fomento cooperativo que, por razón de leyes u otras normas especiales, están encomendadas a entidades del Sector Público, serán realizadas por éstas con sujeción a los planes y programas que el Instituto Nacional de Cooperativas y los gobiernos regionales establezcan a nivel nacional y regional, respectivamente. Los referidos planes se adecuarán a los objetivos y metas que en forma prioritaria deberá establecer el Sistema Nacional de Planificación para el más acelerado desarrollo cooperativo dentro de la planificación nacional.

Artículo 115
Todos los organismos integrantes del Sector Público quedan obligados a brindar al Instituto Nacional de Cooperativas, las informaciones, ayuda preferente y otros medios de colaboración que éste les solicite para la eficaz realización de los objetivos de la presente Ley, y a prestar apoyo prioritario a las organizaciones cooperativas.

Artículo 116
Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generales del Cooperativismo, y, a falta de ellos por el derecho común. En materias relativas a la estructura y funcionamiento de las organizaciones cooperativas, son supletoriamente aplicables a éstas, sin perjuicio el párrafo anterior y en cuanto fueren compatibles con los principios generales del Cooperativismo, las normas señaladas a continuación:
1. A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles;
2. A las demás organizaciones del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho privado.

Artículo 117
Las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores en materia cooperativa, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

Artículo 118
Cualquiera disposición sobre materia cooperativa de alcance nacional, requerirá la opinión previa del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 119
El Poder Ejecutivo dictará, además del Reglamento General de la presente Ley, los reglamentos especiales correspondientes a cada tipo de cooperativa y los que fueren necesarios, en cada caso a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativas. Todas las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas con sujeción a su propio texto, sin esperar su reglamentación ni la dación de normas complementarias.

Artículo 120
Los Reglamentos, al regular el funcionamiento de las organizaciones cooperativas, tendrán en cuenta la naturaleza y fines de éstas y los resultados de la experiencia cooperativa nacional, así como las disposiciones relativas a otra clase de personas jurídicas aplicables al Sector Cooperativo, siempre que sean compatibles con los principios generales del Cooperativismo y las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 121
Las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios y cualesquiera otros incentivos de que actualmente gozan las organizaciones cooperativas en virtud de normas legales anteriores a la presente Ley y que ella no las incluye expresamente, continuarán en vigencia durante diez años a partir de la fecha de promulgación de ésta, salvo que por efecto de las mismas disposiciones tuvieren una mayor duración o que, por ser inherentes a las entidades cooperativas favorecidas, deban tener vigencia permanente. Las exenciones, exoneraciones y demás beneficios e incentivos tributarios establecidos por la presente Ley regirán durante el mismo plazo de diez años fijados en este Artículo. Igualmente, continuarán en vigencia, durante el plazo previsto en el párrafo anterior, las normas establecidas por el Decreto Ley 22118 en favor de las organizaciones cooperativas, en todo cuanto fueren compatibles con la presente Ley. Si por ley posterior se sustituyere o modificare el impuesto a la renta, el impuesto al patrimonio o cualquier otro tributo a que se refiere la presente Ley, las exenciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios contenidos en ella incluirán los impuestos que se creen para sustituirlos.

Artículo 122
Las disposiciones de la Ley General de Cooperativas se entenderán suspendidas, modificadas o derogadas solamente por normas legales que así lo establezcan, refiriéndose expresamente a la presente Ley.

Artículo 123
Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo No. 023 de 14 de diciembre de 1964, que declaró el 14 de diciembre de cada año como Día del Cooperativismo Peruano;.

Artículo 124
El Reglamento contendrá un léxico de los vocablos o frases utilizados en la presente Ley, en cuanto requieran ser explicados. La palabra Reglamento usada en esta Ley tiene, en todo caso, la siguiente significación: REGLAMENTO O REGLAMENTOS DE LA PRESENTE LEY.

Artículo 125
Deróganse o déjanse en suspenso, según los casos, todas las leyes y demás disposiciones relativas a la constitución, funcionamiento, control y supervisión de las organizaciones cooperativas y cualesquiera otras que se opongan a la presente Ley.

Artículo 126
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su promulgación, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
1. El régimen de protección establecido por la presente Ley (incluidas las excepciones, exoneraciones y demás beneficios tributarios) regirá a partir de la fecha de vigencia de ella, para todas las organizaciones cooperativas.
2. Tratándose de impuestos de periodicidad anual, los beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de 1981;
3. El Artículo 85 de esta Ley, regirá en cuanto limita los alcances del régimen de protección, desde el 1o. de Enero de 1982.

TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 127
Los representantes y delegados a que se refiere el Artículo 90 (incisos 1, 2, 4 y 5) del nuevo texto de la Ley General de Cooperativas que antecede, serán designados dentro de los quince días útiles siguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, al término los cuales se instalará el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Cooperativas con el personal expedito a esa fecha. El Presidente de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú será incorporado inmediatamente después de que acredite su personería con arreglo a Ley.

Artículo 128
La Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo pondrá término a sus funciones en la fecha en que preste juramento el primer Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativas

Artículo 129
Transfiérase a favor del Instituto Nacional de Cooperativas al personal y los recursos materiales y presupuestales de la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo a que se refiere el Decreto Legislativo No. 62 del 27 de marzo de 1981.

Artículo 130
Los bienes que entre 1963 y 1978 pertenecieron a los extinguidos organismos de supervisión cooperativa (antiguo Instituto Nacional de Cooperativas, Oficina Nacional de Desarrollo Cooperativo y Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social) y que fueron entregados a los organismos a que se refiere el Artículo 2o. del Decreto Ley No. 22088, serán transferidos por éstos, antes del 1o. de enero de 1982 al Instituto Nacional de Cooperativas que se restablece mediante la presente Ley.

Artículo 131
El Poder Ejecutivo someterá al Congreso, dentro de los quince días posteriores a la promulgación de la presente Ley, el proyecto de ley respectivo sobre modificación de la Ley de Presupuesto No. 23233 para la apertura del Pliego correspondiente al Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP).

Artículo 132
El Reglamento previsto en el Artículo 9 (inciso 2) de la presente Ley será dictado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de promulgación de ésta. Para tal efecto, el Proyecto de dicho Reglamento será elaborado por una Comisión Especial formada por representantes del Poder Ejecutivo, nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Trabajo e integrada por los siguientes delegados designados por éste mediante Resolución Ministerial: uno propuesto por el Instituto Nacional de Cooperativas y el otro, por la Comisión Reactivadora de la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú.

Artículo 133
Las organizaciones cooperativas aún no integradas a sus federaciones o a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú, si esta se constituyere, según los casos, quedan comprendidas en el Régimen de Protección establecido por la presente Ley, a partir de la fecha de vigencia de ésta. Pero desde el 1o. de enero de 1982, quedarán necesariamente sometidas a los efectos del Artículo 85 de esta misma Ley.

Artículo 134
Las organizaciones cooperativas y las entidades que sin formar parte del Movimiento Cooperativo Peruano realizan actividades de apoyo cooperativo y cuya estructura orgánica o funcional no guarde conformidad con la presente Ley, la adecuarán a sus disposiciones y solicitarán la reinscripción de sus nuevos estatutos en el Registro de Personas Jurídicas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación de ella y sin perjuicio, en cuanto les respecte, de las normas siguientes:
1. De conformidad con los Artículos 7 y 8 del nuevo texto de la Ley General de Cooperativas:
1.1 Las cooperativas agrarias de producción, las cooperativas comunales de producción; y las cooperativas de producción y trabajo; adoptarán la modalidad de cooperativas de trabajadores; y se adecuarán a los tipos empresariales que les correspondan;
1.2. Las cooperativas de servicios; y las cooperativas de servicios múltiples; se adecuarán a los tipos empresariales que les correspondan, en función de sus actividades económicas predominantes;
2. El plazo establecido por el presente Artículo podrá ser prorrogado mediante resolución del Instituto Nacional de Cooperativas;
3. Vencido el plazo fijado por el presente Artículo o su prórroga si fuere el caso el Instituto Nacional de Cooperativas ordenará la
cancelación de las inscripciones de las entidades que no le dieren cumplimiento;
4. Las inscripciones de las organizaciones cooperativas inexistentes según el Censo Nacional de Cooperativas a que se refiere el Decreto Supremo No. 08-91-TR, expedido el 20 de marzo de 1981, serán canceladas en los Registros Públicos, a pedido del Instituto Nacional de Cooperativas;
5. Las inscripciones en los Registros Públicos a que dé lugar el cumplimiento del presente Artículo se harán en forma gratuita;
6. En los demás casos no previstos por el presente Artículo, la adecuación que corresponda será normada mediante resolución del Instituto Nacional de Cooperativas.

Artículo 135
Para los fondos irrepartibles que las cooperativas hubieran acumulado por cualquier causa, hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, regirán las siguientes normas:
1. El fondo de reserva, el fondo cooperativo, el fondo de inversiones, el fondo de desarrollo cooperativo; y cualquier otro similar, se convertirán automáticamente en ;reserva cooperativa, de conformidad con el Artículo 43 de la presente Ley, a partir de la fecha de vigencia de ésta;
2. La asamblea general podrá aplicar, antes del 1o. de julio de 1982, los saldos de sus fondos de educación y de previsión social, a cualesquiera de los fines previstos en el inciso 1.2 del Artículo 42 de la presente Ley;
3. Si la asamblea general no ejercitare oportunamente la facultad prevista en el inciso anterior, los fondos señalados en éste pasarán a integrar automáticamente, a partir del 1o. de julio de 1982, la reserva cooperativa, de conformidad con el mismo Artículo 42o. antes citado;
4. Si la cooperativa se disolviere antes del 1o. de julio de 1982, los fondos previstos en el inciso 2 del presente Artículo serán considerados como ;reserva cooperativa; para todos los efectos de la liquidación.

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